STS 540/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:3042
Número de Recurso349/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución540/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Ángel contra sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Meras Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia instruyó sumario con el número 17/01 contra los procesados Ángel y Gonzalo y, una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia cuyo Presidente, con fecha 25 de noviembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "De conformidad a los términos del veredicto emitido por el Tribunal de Jurado y tal como previene el art. 70.1 de la L.J. se declara probado:

    Que los acusados Gonzalo, circunstanciado en esta causa y con antecedentes penales no computables, y Ángel, asi mismo circunstanciado y sin antecedentes penales, se encontraron en los últimos momentos del día 3 de enero de 2002, o primeros minutos del día 4 del mismo mes, en la localidad de Torrente y decidieron dirigirse a Valencia, donde llegaron a bordo del vehículo Ford Currier W-....-UY, conducido por Gonzalo, su propietario, ocupando Ángel el asiento del copiloto, dirigiéndose a la Avenida de María Cristina de esta ciudad, donde el conductor detuvo el vehículo en la parte derecha, según el sentido de la marcha de la circulación, tras lo que se bajaron los dos acusados del mismo y se dirigieron, cruzando la calle, hacia donde estaba Luis María, con quien, en un momento dado se suscitó una discusión, en el curso de la cual el acusado Gonzalo volvió hacia el coche y cogió de la bolsa existente en la puerta del conductor un cuchillo de trinchar de unos 22'5 centímetros de hoja, retornando al lugar en que estaban los otros dos, y donde Ángel permanecía junto a Luis María peleándose con él y golpeándolo, y llegado Gonzalo al lugar donde estaban los otros dos, acometió con el cuchillo a Luis María, de manera sorpresiva, inesperada e imprevista, por lo que no pudo esperarlo ni defenderse, asestándole una puñalada en la parte izquierda del abdomen, que provocó una salida de vísceras, una segunda en la espalda, a la altura de la escápula izquierda de arriba abajo y de izquierda a derecha, que atravesó el tórax, interesando el diafragma y lesionando el hígado, provocando una hemorragia de tal entidad que iba a determinar la muerte de Luis María, así como ocasionándole un corte desde el cuero cabelludo hasta el mentón en el lado izquierdo de la cara, y otras lesiones en la mano y antebrazo izquierdos debido a la defensa que hizo la víctima, mientras que, a la misma vez, Ángel, mientras Gonzalo utilizaba el cuchillo, golpeaba con puños y pieza a Luis María, tras lo cual volvieron los dos acusados a introducirse en el coche, mientras que Luis María se levantaba y se aproximaba a la rasera del coche, golpeándolo con sus manos, momento en que el conductor, que era Gonzalo, arrancaba el vehículo, y puso, en un primer momento, marcha atrás, golpeando a Luis María, que cayó definitivamente al suelo en aquel lugar, donde murió, poniendo a continuación marcha adelante, marchándose del lugar dirigiéndose a Torrente donde fueron detenidos en un descampado, a donde habían acudido después de lavar el vehículo de Gonzalo, que aparcaron junto al vehículo de Ángel, estando en el momento de la detención este último vehículo con el capot levantado y encontrándose el cuchillo que utilizó Gonzalo, una vez que fue retirado el vehículo por la policía local, bajo la parte delantera derecha del mismo, junto a la rueda.

    El acusado Gonzalo sufre, padece o está afecto de un trastorno esquizo-afectivo o sicótico esquizofreniforme, que le disminuye sensiblemente, sin llegar a anular total ni parcialmente, sus facultades de querer y conocer el alcance de sus actos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a lo expuesto, que debo condenar y condeno a Gonzalo Y A Ángel, como autores criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de ASESINATO ya definido con la concurrencia en Gonzalo de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, analógica, de enfermedad mental, igualmente definidas, a la pena de DIECISEIS AÑOS de prisión para Ángel y a la de QUINCE AÑOS de prisión para Gonzalo y, para ambos dos, a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Se reservan las acciones civiles a los que resulte perjudicados por la muerte de Luis María.

    No procede elevar por este Tribunal solicitud de indulto al Gobierno de la Nación.

    Abónese a los condenados para el cumplimiento de la pena, el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

    Reclámese del instructor la pronta remisión, debidamente concluida, de la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por el procesado Ángel ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2003 en recurso de Apelación del Jurado número 1/03 con el siguiente fallo:

    "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el condenado Ángel contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición a dicho recurrente de las costas del recurso.

    Se rectifica el error material apreciado en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en cuanto al año en que ocurrieron los hechos, que no fue el 2002, sino el 2001.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo".

  4. - Notificada la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción del art. 5, en relación con el art. 28, ambos del CP., al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr.

SEGUNDO

Por infracción del art. 139.1ª CP. al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr.

TERCERO

Por infracción del art. 65 CP. al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr.

CUARTO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El cuarto motivo del recurso debe ser considerado en primer lugar. En él se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia por vulneración del principio in dubio pro reo. Estima la Defensa que la condena carece de razonabilidad por la forma en la que se ha entendido la prueba de los hechos, pues entiende que no se puede inferir de los hechos probados que existiese un acuerdo o pacto previo entre los dos acusados; que se ignora la causa de la discusión con la víctima; que se ignora quién inició la pelea y cuál fue la causa de la misma; que el recurrente supiera que el otro acusado llevara un cuchillo en su coche, utilizado para producir la muerte a la víctima; que el recurrente agarrara o sujetara a la misma o que voluntariamente ejecutara acciones de favorecimiento del apuñalamiento ejecutado por otro recurrente. La argumentación del motivo subraya que la ejecución del apuñalamiento ha sido "sorpresiva, inesperada e imprevista" y que el acusado recurrente no pudo preverla. Cuestiona en consecuencia que se pueda afirmar el dominio funcional del hecho y la participación adhesiva o sucesiva de aquél, destacando que no tenía posibilidad de impedir el apuñalamiento. El motivo replantea, por una vía procesal distinta las mismas cuestiones que son materia del primero de los motivos del recurso, en el que se sostiene la infracción del art. 5, en relación con el 28 CP, pues se estima que el recurrente no obró con dolo y que su participación no es adhesiva ni sucesiva. En particular insiste la Defensa en este motivo en negar el animus neccandi y la existencia de un pactum sceleris, cuestionando que sea posible admitir un dominio funcional del hecho.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La articulación de las mismas cuestiones en dos motivos y con distintos apoyos normativos es técnicamente incorrecta. En efecto, el recurrente ha planteado en los motivos primero y cuarto las mismas cuestiones referidas a la coautoría y al dolo del acusado que en modo alguno afectan a los hechos probados. Prueba de ello es que cuando en el cuarto motivo del recurso se refiere a las inferencias que habría realizado el Tribunal a quo no conecta las supuestas conclusiones fácticas de la sentencia recurrida con determinadas pruebas, sino que se refiere a si los hechos se subsumen bajo los elementos de la coautoría a los que hace referencia.

    Comprobado lo anterior, ambos motivos deben ser tratados conjuntamente.

  2. Es preciso aclarar que la Defensa esgrime ciertas consideraciones sobre la coautoría que son conceptualmente erróneas. En efecto, para determinar la coautoría es irrelevante que deba existir un acuerdo previo formal. La coautoría, por el contrario exige sólo una realización o ejecución conjunta del hecho típico. Esa realización conjunta, por otra parte, no depende de cómo se inició la pelea, ni del conocimiento de la causa de la misma, toda vez que la realización del tipo de matar a otro no depende de si la víctima inició la pelea o de la causa de la misma o del conocimiento que tuviera el coautor de si el otro coautor llevaba con anterioridad el arma en el coche. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos.

    El núcleo argumental de estos motivos, en suma, se concreta en la afirmación de que el recurrente no pudo tener conocimiento del apuñalamiento de la víctima por el otro partícipe. Dicho de otra manera: todo el argumento se basa en la negación del dolo por ignorancia de los hechos que determinan la responsabilidad del otro. Es claro que a tales efectos la Defensa debería haber invocado la infracción del art. 14. 1 CP. Sin embargo, al alegar la infracción del art. 5 el motivo del recurso queda claro. Es innecesario recordar aquí la cercanía conceptual del dolo con el dominio del hecho, inclusive funcional, dado que sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

    El argumento de la falta de dolo y en particular del conocimiento de la acción del otro partícipe se basa en el carácter "sorpresivo, inesperado e imprevisto" del apuñalamiento respecto de la víctima que se consigna en los hechos probados. Se considera que si esas eran las características del ataque, el recurrente no pudo saber que su acción se sumaba a la del otro partícipe. Este argumento es compartido por el Fiscal, quien lo desarrolla con total nitidez, cuando sostiene que "con esa descripción no parece que este recurrente se apercibiera de la llegada del coacusado armado, y a la vista de la intención de su compañero decidiera sumar su acción".

    El Tribunal Superior de Justicia, por su parte, se apoyó en otro aspecto del hecho probado que el recurrente no cuestiona y al que el Ministerio Fiscal en su agudo dictamen no ha concedido la misma relevancia. Se trata del pasaje en el que se dice: "a la misma vez, Ángel, mientras Gonzalo utilizaba el cuchillo, golpeaba con puños y pies a Luis María, tras lo cual volvieron los dos acusados a introducirse en el coche". En este sentido dice el TSJ que "nos hallamos ante una situación de violencia y acometimiento en la que, mientras uno de los dos agresores utiliza un cuchillo de grandes dimensiones causando graves heridas a la víctima, el otro, a la misma vez y mientras eso ocurre, la golpea con puños y pies hasta que ambos sujetos deciden regresar al coche en el que viajaban y ausentarse del lugar de los hechos" (Fundamento Jurídico segundo, p. 5).

    La Sala estima que el razonamiento del TSJ es correcto. En efecto, el carácter repentino del ataque no es incompatible con su permanencia en el tiempo. Brevemente dicho: el ataque es repentino y sorpresivo para víctima, pero no es puntual. Por lo tanto ha tenido una duración en la que el recurrente no puede no haber tomado conocimiento del mismo, pues él mismo estaba actuando sobre el cuerpo de la víctima durante el tiempo que duró la agresión de apuñalamiento. Si es posible conjeturar que el recurrente puede haberse visto sorprendido por el inicio de esta acción del otro partícipe, lo cierto es que éste no sólo aplicó a la víctima una puñalada, sino que repitió con al menos otras dos, que le infligió en la espalda y en el corte que le produjo en la cara y ello tuvo una mayor extensión temporal que la actuación puramente puntual. De allí se deduce que no puede haber ignorado el comportamiento contemporáneo del otro coacusado.

    La consecuencia es clara: no es posible alegar la ignorancia de la acción del otro y ello deja incólume el carácter doloso del hecho, dado que quien actúa sabiendo lo que hace y con consciencia del peligro que comportan sus actos obra dolosamente. Cierto es que el recurrente no sólo basa su argumentación en la falta de conocimiento, sino también en la falta de voluntad. Pero, en la medida en la que el autor conociendo los hechos, no obró bajo ninguna clase de coacción, su voluntad no puede ser puesta en duda.

    Es preciso hacer referencia también al punto de vista del Fiscal respecto de que el recurrente no se encontraba en una situación "que le convierta en garante" de impedir la acción del copartícipe. Desde el punto de vista de los delitos impropios de omisión, sin embargo, no estaría fuera de discusión la posición de garante de un coautor en el caso en otro de los coautores perciba que se incrementa esencialmente la intensidad del ataque sobre la víctima. Sin embargo, esta cuestión es ajena al presente caso, pues al recurrente se le imputa haber obrado activamente. Es claro que el TSJ no ha pretendido responsabilizar al recurrente por haber omitido impedir la acción del otro, sino por "sumar su acción violenta a la del otro". Es en esta circunstancia donde el Tribunal a quo ha entendido poder fundamentar el dominio funcional del hecho, por haber entendido que el acusado "goza[ba] de la posibilidad de interrumpir o influir en el desarrollo del hecho", pero no ha fundado en esta circunstancia la infracción de un deber de garantía.

    El criterio con el que el TSJ ha fundamentado el dominio funcional del hecho, es de todos modos muy estrecho desde una cierta perspectiva y demasiado amplio desde otra. No sólo en la posibilidad de interrumpir la realización del hecho se da el dominio funcional del hecho. En realidad, quien retirando su participación impide la ejecución ya tiene el dominio de la acción y no sólo el dominio funcional del mismo. Asimismo quien sólo puede influir no tiene necesariamente el dominio funcional del hecho.

    Lo que determina la coautoría en su aspecto objetivo -como se ha resaltado en la doctrina- es el carácter esencial de la cooperación dentro de la decisión común. Por tal razón, la sentencia recurrida es correcta en los resultados, a pesar de la discutible caracterización de los criterios de la decisión, toda vez que el sumarse al apuñalamiento con puñetazos y patadas implica una cooperación importante y esencial en el conjunto del hecho, ya que disminuye todavía más la posibilidad de defensa del sujeto pasivo agredido con un arma y que se encuentra desarmado, acrecentando, de este modo, las condiciones para que el coautor obre sobre seguro.

SEGUNDO

También los motivos segundo y tercero tienen una materia común. La Defensa sostiene que no cabe apreciar la alevosía, pues en la medida en la que no concurre el elemento objetivo de la agravante, "al no darse el factor sorpresa", pues la agresión se produce en el contexto de una discusión, que califica como pelea, en la que la víctima estaba suficientemente alertada de la posible agresión. Además, sostiene que, en todo caso, la alevosía no sería comunicable al recurrente por las mismas razones que sostuvo en el primer motivo, es decir porque no ha tenido conocimiento de las circunstancias en las que obró el otro acusado.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El art. 20, CP no ha sido infringido. El factor sorpresa no es esencial para el concepto de alevosía. Lo esencial, en la concepción jurisprudencial de la alevosía, es la indefensión del sujeto pasivo. Ciertamente, en nuestros precedentes se ha admitido, por regla general, que el ataque sorpresivo impide la defensa de la víctima y permite que sea considerado alevoso. Sin embargo, es claro que ese supuesto no es la única forma de indefensión que la ley prevé. La indefensión es una situación de hecho que se debe establecer en cada caso concreto, midiendo las posibilidades de defensa de la víctima frente al ataque.

    En el presente caso la indefensión de la víctima se debe estimar porque una persona desarmada, que es atacada por otras dos, uno de los cuales está armado y otro que le propina golpes con pies y puños, carece prácticamente de toda defensa.

  2. Tampoco se ha infringido el art. 65 CP, dado que, como vimos al considerar el primer motivo del recurso, el ataque no fue puntual, sino que tuvo diversas fases durante la cuales el acusado no pudo haber ignorado lo que hacía el coacusado. Por lo tanto, tuvo conocimiento de la ejecución material del hecho y la agravante le es aplicable.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Ángel contra sentencia dictada el día 10 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en causa seguida contra el mismo y contra Gonzalo por un delito de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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