STS 612/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:3063
Número de Recurso916/2003
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución612/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Agustín contra sentencia de fecha 9 de junio de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 16 de Valencia instruyó sumario con el nº 29/2002, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha 9 de junio de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- en la madrugada del día 28 de julio de 2.002, Agustín, de 22 años de edad y sin antecedentes penales, cuando transitaba por la calle Santo Tomás de esta capital junto con otro individuo no identificado, se aproximó hacia Gema, y sin que conste cual fue su intervención en los hechos protagonizados primero por su acompañante, que forzó a la mencionada penetrándola vaginalmente en un solar contiguo, arrancándole del cuello después un collar, se dispuso él a hacer lo mismo a indicación de su acompañante, colocando a la mujer contra una valla con los pantalones bajados, pero cuando intentó penetrarla analmente hizo acto de presencia una dotación de la policía local, que había sido alertada por un vigilante de seguridad de un edificio próximo al oir los gritos de la víctima. Al percatarse de la llegada de la policía Agustín se dió a la fuga, corriendo uno de los agentes tras él hasta alcanzarle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "

Primero

Absolver a Agustín del delito de robo con violencia de que viene siendo acusado en esta causa.

Segundo

Condenar a Agustín como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el abono de las costas procesales.

Tercero

Por la vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gema en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasionados".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del acusado recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, presunción de inocencia.

  3. - Instruído el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de viotación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cuatro de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2003, condenó al acusado Agustín a la pena de cuatro años de prisión y a la correspondiente indemnización a la perjudicada, como autor de un delito agresión sexual en grado de tentativa, por haber intentado tener acceso carnal contra la voluntad de la mujer denunciante.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO

El único motivo de casación formulado por la parte recurrente, con sede procesal en el núm. 1 del artículo 849 de la LECrim., denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

Según la parte recurrente, "las pruebas que han servido para determinar la culpabilidad del Sr. Agustín no debieran ser suficientes para destruir la presunción de inocencia". "Debe tenerse en cuenta el clarísimo testimonio exculpatorio de la víctima durante el acto del juicio oral. La Sra. Gema en todo momento, y a pesar del durísimo interrogatorio a que fue sometida por parte del Ministerio Fiscal, exculpó total y clarísimamente al Sr. Agustín de cualquier tipo de responsabilidad en el delito de agresión sexual".

La perjudicada -dice también la parte recurrente- no reconoció al acusado; éste ha negado en todo momento ser autor o haber participado en los hechos; no existen evidencias de la participación del Sr. Agustín en los hechos; no hay testimonios oculares de la presencia del Sr. Agustín en el lugar donde supuestamente tuvieron lugar los hechos; y los resultados de la prueba pericial forense le exculpan de cualquier participación directa en el delito de violación supuestamente cometido por otra persona.

El Tribunal sentenciador, por su parte, dice que "la reconstrucción del suceso imputado se ha podido realizar siguiendo los cánones probatorios correspondientes, a pesar del intento de la víctima por exculpar al acusado de cualquier responsabilidad". "Esto no obstante, mediante la lectura, a petición del Ministerio Fiscal, de los folios 4, 5 y 6, (...), el Tribunal ha podido apercibirse de la flagrante contradicción de la testigo, incapaz de ofrecer una explicación que aclarara por qué en el sumario dijo que el acusado le bajó más los pantalones y la posicionó a la fuerza para penetrarla analmente, (...), quedando bien patente la fiabilidad de la primera de las declaraciones y la mendacidad de la última, originada por su manifestado interés por no perjudicar a un joven que, en palabras textuales, "era como su hijo y llevaba un año en la cárcel por su culpa", al mismo tiempo que reconocía fugazmente haber hablado antes del juicio con el Letrado del mismo" (v. FJ 1º); declarando seguidamente -en el FJ 2º- que, "en segundo término, corroborando la declaración de la víctima estimada como verídica, se halla el testimonio de los dos agentes de la autoridad que expresamente manifiestan que el acusado, persona detenida en aquel momento, estaba forzando a la testigo contra una valla, tanto situándose de frente como detrás de ella, en ambos casos, en actitud y posición idóneas para realizar el acto carnal, (...)"; añadiendo que "los agentes relatan también que cuando llegaron oyeron inmediatamente los gemidos y las voces de auxilio de la mujer, insistiendo en la exclusión de todo tipo de error en la identificación del autor de la agresión sexual". "El acusado -dice el Tribunal de instancia- opone simplemente que no recuerda lo sucedido a causa de su estado de embriaguez. Sin embargo, fue capaz de emprender una veloz y larga carrera ..".

TERCERO

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), aquí denunciada, debe apreciarse cuando el Tribunal sentenciador haya condenado a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente practicada, con violación de derechos o libertades fundamentales (v. art. 11.1 LOPJ), o de una prueba que sea, de modo notorio e incuestionable, absolutamente insuficiente para acreditar razonablemente la realidad del hecho de que se trate. Mas, nada de esto sucede en el presente caso.

En efecto, el Tribunal de instancia ha percibido directamente las explicaciones dadas por el acusado, las respuestas de la víctima y las explicaciones dadas por la misma tratando de explicar las contradicciones en que había incurrido en el juicio oral respecto de las manifestaciones que había hecho durante la instrucción de la causa, y ha oído también a los policías locales que detuvieron al acusado, tras acudir al lugar de los hechos, como consecuencia de la denuncia hecha por teléfono por un vigilante de un edificio próximo que había observado los hechos y dio cuenta de ellos a la policía. El testimonio de los funcionarios policiales es concluyente: vieron al acusado intentar tener acceso con la mujer, y lograron detenerle cuando se dio a la fuga al advertir su presencia en el lugar de los hechos.

Por lo demás, es preciso poner de manifiesto también que, frente a esta concluyente prueba, nada puede suponer el resultado del informe analítico sobre las muestras tomadas a la mujer tras la denuncia de los hechos de que fue víctima, por la sencilla razón de que la misma fue objeto de una penetración vaginal con eyaculación previamente a la intentada por el hoy recurrente.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada. Procede, en consecuencia, la desestimación de este recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Agustín, contra sentencia de fecha 9 de junio de 2.003, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, por medio de fax, a los efectos legales oportunos, sin perjuicio de la remisión posterior del testimonio de la misma, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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