STS 377/2004, 12 de Mayo de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:3233
Número de Recurso1024/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución377/2004
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Mira, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de febrero de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Tortosa. Es parte recurrida en el presente recurso Doña Claudia, no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Tortosa, conoció el juicio de menor cuantía nº 74/97, seguido a instancia de Dª Claudia, contra D. Lázaro, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a D. Lázaro a pagar a mi principal Dª Claudia, de casada Elvira, la cantidad de nueve millones trescientas mil trescientas cuarenta y una (9.300.341) pesetas, más los intereses legales y de demora desde la fecha de la reclamación, con imposición de las costas al demandado, por ser de rigor.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en la que se desestime la demanda en todos sus términos, condenándose a la actora al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento.".

Con fecha 17 de noviembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. José Luis Audí Ángela, en representación de Claudia contra Lázaro debo condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de 9.300.341 pts, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación Asimismo deberá abonar el Sr. Lázaro las costas generadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 1997, por el Juzgado nº 3 de Tortosa cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de reducir la indemnización fijada a 4.650.170 pts., así como imponiendo a cada parte sus costas a la mitad de las de primera instancia, no habiendo lugar a imponer expresamente las costas del recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Gómez Mira, en nombre y representación de D. Lázaro, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 L.E.C. en su apartado 4, ya que la resolución recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicable.".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1902 y ss del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin que especifique el precepto que estima infringido en la sentencia recurrida.

Esto último pudiera ser causa suficiente para desestimar el actual motivo.

Sin embargo por mor de una mayor seguridad jurídica y del principio "pro actione", se entrará en el fondo de la cuestión, estimando por pura deducción que el precepto que estima infringido es el artículo 1968-2 del Código Civil.

Los hechos base de la actual contienda judicial están constituidos por la entrada en la finca de Millán -esposo fallecido de la parte recurrida Claudia- de un perro raza "doberman" propio del recurrente Lázaro, y al intentar separarle en su lucha feroz con el perro de aquellos, el referido Millán, sufrió una parada cardíaca que provocó su muerte. Por dichos hechos se incoaron diligencias penales.

Partiendo de lo antedicho, es preciso afirmar que la tesis casacional alegada por la parte recurrente no cabe ser atendida -y por ello debe ser desestimado el motivo-, ya que el ejercicio de una acción de responsabilidad civil aquiliana, el cómputo del plazo en el evento en que previamente ha habido una tramitación de proceso penal, el día inicial para el cómputo del año que establece dicho precepto como plazo de prescripción de la posibilidad de exigencia, es aquél en que se notificó fehacientemente el auto o resolución por el que se archivaba definitivamente la causa penal. Y así se ha determinado en reiterada doctrina jurisprudencial -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 2000 y la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1.996-.

Y en el presente caso la demanda en la que se plasmaba la pretensión cuyo objeto en la exigencia de una responsabilidad extracontractual y la consiguiente indemnización, se planteó el 17 de mayo de 1997 y el auto de archivo de las actuaciones penales se realizó el 20 de mayo de 1996; por lo que no había transcurrido el plazo de prescripción extintiva fijado en el artículo 1968-2 del Código Civil.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1694-4, ya que según opinión de dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que su precedente.

En efecto, ya que aquí la parte recurrente al efectuar una nueva operación hermenéutica y distinta a la reiterada en la sentencia recurrida, y siempre con una intención voluntarista "pro domo sua", incurre en el vicio casacional denominado por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como "supuesto de la cuestión", o sea tratar de soslayar la base fáctica de la sentencia recurrida, sin traer a juego datos nuevos e incontestables.

Pues de una manera incuestionable y a través de una hermenéusis lógica y racional en la sentencia recurrida se llega a la conclusión basada en un informe pericial del médico forense que afirma que el "desenlace -muerte- era de preveer debido a estas placas ateromatosas obstructivas en las coronarias", que indican un enlace causal, preciso y directo entre la entrada violenta del perro y la muerte de Elvira.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Lázaro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 3 de febrero de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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