STS, 4 de Marzo de 2004

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2004:1475
Número de Recurso136/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación nº 201/136/2003 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 21.05.2003 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Ordinario nº 135/2001, mediante la que se anuló la Resolución de fecha 21.04.2001 del Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil que concluyó el Expediente disciplinario 544/2000, así como la Resolución de 20.07.2001 del Director General del Instituto que confirmó en la Alzada la anterior, por la que se impuso al Guardia Civil D. Jose Ángel , la sanción de pérdida de diez dias de haberes,como autor de la Falta grave consistente en "El abandono del servicio cuando no constituya delito", del art. 8.8. LO. 11/1991, de 17 de junio. Ha sido parte recurrida dicho Guardia Civil, representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia impugnada se reproducen los siguientes hechos que consideró probados la Resolución sancionadora:

"El pasado día 05 de octubre de 2000 el Guardia Civil Jose Ángel junto con el también Guardia Civil Don José prestaba servicio de vigilancia de los accesos a la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH) en el camino de Barbatín a Esquiroz, al objeto detectar e impedir cualquier acto tendente al bloqueo de dicho centro permitiendo únicamente el paso de vehículos y personas debidamente justificados, comunicando cualquier incidencia al COS y permaneciendo allí hasta que fueran relevados.

El servicio lo prestaban con un vehículo blindado NISSAN que se encontraba situado en la margen derecha del camino (dirección Esquiroz) perpendicularmente al camino y ligeramente orientado hacia la derecha. El expedientado ocupaba el asiento del conductor y el compañero el del acompañante.

Que sobre las 12,00 horas del referido día el Alférez Jefe Adjunto 2º de la 1ª Compañía, en funciones de impulso e inspección de los servicios, se dirigió hacia el lugar donde se encontraba ubicado el vehículo Nissan desde donde prestaban servicio el expedientado y su compañero de pareja, para ello recorrió en su vehículo, por el camino dirección Esquíroz - Barbatín una distancia de aproximadamente 600 metros en línea recta, con buena visibilidad y a escasa velocidad, y al llegar a la altura del vehículo en cuyo interior se encontraba el expedientado y su compañero, el Alférez vio al Guardia Jose Ángel dormido en el interior del coche y acomodado en el asiento del conductor. Una vez que el compañero de pareja del expedientado se percató de la presencia del oficial, exclamó "el Alférez", sobresaltándose el Guardia Jose Ángel , quien salió atropelladamente del Nissan para darle la novedad al Alférez, el cual les recriminó su falta de atención y les providenció la papeleta.

A consecuencia de ello se dio cuenta del expedientado por la falta grave por la que se sigue el presente expediente y se sancionó con reprensión al auxiliar de la pareja por la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones".

No obstante en el Noveno de los Antecedentes de Hecho se contiene la siguiente declaración:

"La Sala, apreciando en conciencia y en su conjunto la prueba practicada y siendo el fundamento de su libre valoración la contenida en el Expediente Disciplinario en su día tramitado y en la pieza separada de prueba del presente proceso contencioso disciplinario, no declara expresamente probados la totalidad de los mismos hechos que, con tal carácter, se aceptaron por la resolución sancionadora impugnada, al no alcanzar, por las razones que, luego, se dirá, la más completa y firme convicción de certeza precisa en orden a aceptarlo y declararlo probado, sobre el concreto vocablo "dormido" que se contiene en el tercero de los párrafos del relato fáctico de la resolución sancionadora. Respecto a los restantes hechos relatados en dicha resolución, que la Sala sí considera y declara expresamente probados, el Tribunal extrae su convicción de la prueba testifical y documental obrantes tanto en el Expediente Disciplinario como en el ramo de prueba."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso - disciplinario militar ordinario núm. 135/01, interpuesto por el Guardia Civil DON Jose Ángel contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 20 de julio de 2001, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 21 de abril de 2001, por el Excmo. Sr. General de División Subdirector General de Operaciones del Instituto, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "el abandono del servicio cuando no constituya delito", prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, anulando, en su totalidad, las expresadas resoluciones recurridas, por no ser conforme a Derecho, con todos los efectos favorables derivados de este pronunciamiento, por lo que, en consecuencia, deberá procederse a reintegrar al demandante en la totalidad de las cantidades detraídas en su día en ejecución de la sanción de pérdida de diez días de haberes que hoy se anula, incrementadas con el interés legal correspondiente, y a dejar sin efecto la anotación relativa a la infracción y la sanción, que hoy se anulan, de la documentación personal del demandante."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia la Abogacía del Estado en escrito de fecha 05.06.2003 anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 02.09.2003.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y dado traslado a la Abogacía del Estado, con fecha 28.10.2003 formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por vulneración de lo dispuesto en el art. 8.8 de la LO. 11/1991, de 17 de junio; de los arts. 376 y 386 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del art. 24 CE en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

La representación del recurrido mediante escrito de fecha 19.12.2003 impugnó el Recurso de la Abogacía del Estado.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 19.01.2004 se señaló el día 02.03.2004 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, el Abogado del Estado denuncia la vulneración del art. 8.8 LO. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; de los arts. 376 y 386 LE. Civil y del art. 24.1 CE en lo que concierne al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que la Constitución promete.

La queja del Ilmo. Sr. representante de la Administración se refiere a los razonamientos seguidos por el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba de que dispuso, tanto la obrante en el Expediente disciplinario como la practicada en sede jurisdiccional a instancia del Guardia Civil recurrente, que llevó a dicho Tribunal de instancia a considerar como no acreditado "la realización de actos que evidencien el abandono del servicio", y en consecuencia a estimar la impugnación deducida por aquel y anular la Resolución sancionadora de que se trata. Sostiene el Abogado del Estado que las pautas seguidas en la valoración del acervo probatorio son "absolutamente incompatibles con cualquier criterio lógico", y ello a partir de la existencia de prueba de cargo representada por el parte del Oficial, que presenció los hechos y percibió directamente como el Jefe de la Pareja se hallaba dormido durante la realización del servicio asignado, percepción corroborada por el testimonio del Guardia Civil que conducía el vehículo del Alférez que emitió el parte, la cual no ha sido desvirtuada por las manifestaciones de descargo del propio encartado, ni por las del otro Guardia Civil que formaba con aquel la Pareja de servicio.

Varias son las cuestiones que plantea el Abogado del Estado en el desarrollo de este único motivo, las que seguidamente pasamos a examinar y sobre las que nos pronunciaremos dando respuesta a las alegaciones formuladas y pretensión deducida por el ilustre representante de la Administración.

  1. - Lo primero que hemos de decir, centrando el debate procesal, es que la falta disciplinaria apreciada fue la grave de "Abandono del servicio" prevista en el art. 8.8 LO. 11/1991, que habría cometido el encartado precisamente al quedarse dormido durante la prestación de la misión de control y vigilancia de los movimientos de personas y vehículos, en los accesos e inmediaciones de determinado lugar estratégico de abastecimiento de combustibles. Hacemos esta precisión al hilo de que el mencionado tipo disciplinario no define cual sea la conducta infractora del sujeto activo sino meramente el resultado de la misma, por lo que sus modalidades comisivas son abiertas y relativamente indeterminadas, pudiendo consistir en cualquiera que inequívocamente desemboque en el dicho resultado. Y si de ordinario la conducta será la de ausentarse o alejarse físicamente del lugar en que se esté prestando el servicio asignado, el tipo se perfecciona también no concurriendo a desempeñarlo ni dando comienzo a su realización o bien colocándose el obligado en situación incompatible con el desempeño de lo ordenado. Por ello la apreciación de la falta requiere de un momento previo de concreción de los hechos para la subsunción en la norma, lo que aún predicándose con carácter general de cualquier Resolución sancionadora, en este caso deviene indispensable la fijación específica del modo de proceder el encartado por la pluralidad de comportamientos susceptibles de integrar la figura disciplinaria en cuestión.

    De manera que no basta, como sostiene la parte recurrente, con que se acrediten actos indeterminados o genéricos que puedan considerarse en abstracto conducta de "Abandono del servicio", sino que es preciso la prueba del hecho concreto al que se anuda como lógica consecuencia la situación de abandono. Y como quiera que en el presente caso tanto en el parte del Alférez actuante, como en el Pliego de cargos, en la propuesta de Resolución, y, en fin, en la Resolución sancionadora se estableció que la causa del incumplimiento de la misión encomendada bajo papeleta de servicio, fue precisamente el haberse quedado dormido el Jefe de Pareja responsable de la vigilancia, es claro que la prueba debió versar sobre este fundamental extremo que desde el principio negó el encartado, no siendo suficiente para colmar el requisito de la tipicidad que es complemento de la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), el acreditar que en la prestación del servicio se incurrió, ciertamente, en algún grado de dejadez, descuido, negligencia o desidia lo que hubiera podido incardinarse en distinto precepto disciplinario, pero en ningún caso en la falta grave del art. 8.8 LO. 11/1991, al no concurrir el presupuesto fáctico establecido por la Autoridad sancionadora para alcanzar la conclusión de que se Abandonó la misión asignada.

  2. - Sobre el valor probatorio del parte militar emitido y ratificado por quien presenció los hechos originadores del mismo, nos hemos pronunciado reiteradamente (Sentencias 03.01.2001; 16.07.2001; 20.12.2001; 06.02.2003; 17.02.2003 y 19.05.2003, entre otras), habiendo establecido que no se trata de una mera denuncia sino que sus contenidos tienen virtualidad para enervar la presunción de inocencia, salvo, lógicamente, cuando queden desvirtuados por otros elementos probatorios. Este es, justamente, el caso en que junto al parte del mando que presenció la supuesta infracción existe prueba de descargo válidamente practicada, dándose lugar a una situación en la que corresponde al órgano judicial de instancia, en cuanto que Tribunal de los hechos, realizar la valoración del material probatorio disponible en términos de racionalidad, es decir, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia y la denominada sana crítica, de manera que las conclusiones alcanzadas no puedan tildarse, en función de aquellos presupuestos y de la indispensable motivación sobre la convicción, de ilógicas, arbitrarias o absurdas. Y si como consecuencia de dicho proceso de racional valoración de la prueba la situación que al Tribunal sentenciador se crea es la de duda, por falta de convencimiento sobre la realización de los hechos con relevancia disciplinaria, dicho estado de incertidumbre debe despejarse en el sentido que resulte más favorable para el encartado, conforme a la regla procesal de interpretación de la prueba "in dubio pro reo", que como hemos dicho con reiterada virtualidad no es invocable en Casación a salvo los casos en que la duda a que hubiera llegado el Tribunal sentenciador se resuelva "contra reo".

  3. - El reproche que dirige el recurrente al Tribunal "a quo" por la ausencia de razonabilidad lógico deductiva, según las reglas del criterio humano en la valoración de la prueba de que dispuso, es inmerecido y no puede tenerse por fundado. Hemos dicho que la comisión de la falta disciplinaria se basó en haber sido sorprendido el Guardia Civil Jefe de Pareja cuando dormía en el transcurso de determinado acto de servicio. La imputación que se hizo desde el principio no se refirió a la negligencia o inexactitud de su desempeño, sino a la omisión esencial del servicio mismo al colocarse el obligado a prestado en situación de privación propia de quien duerme, por lo que la prueba debió referirse a este extremo relevante a efectos de tipicidad. El Oficial ratificó el contenido del parte incorporando en su declaración datos acerca de la verosimilitud de este aserto, si bien que en la aseveración de tan decisivo aspecto de la conducta no coincidieron los otros dos testimonios de los Guardias Civiles presentes en el episodio de que se trata, discrepancia más explicable en el caso del Auxiliar de Pareja, que también fue sancionado aunque solo como autor de falta leve, pero menos entendible en el caso del conductor del coche oficial del Alférez que cursó el parte, quien coincidiendo con éste en los signos externos sobre la escasa atención puesta por la Pareja en la vigilancia asignada, al ser preguntado acerca de la realidad de hallarse dormido el encartado, en ninguna de las declaraciones prestadas - la segunda en la sustanciacion del Recurso jurisdiccional - pudo afirmar lo que constituye el presupuesto fáctico esencial del reproche disciplinario.

    En este sentido la valoración que hace el Tribunal sentenciador estuvo presidida por consideraciones que, correctamente expuestas y analizadas, entran dentro de la lógica y de las reglas de la experiencia colectiva; y habiéndose decantado el órgano "a quo" por la aplicación del principio "in dubio pro reo", para despejar la incertidumbre creada por la existencia de pruebas de cargo y de descargo, tal conclusión resulta ajustada a Derecho sin que en el control que a esta Sala corresponde en el trance casacional podamos nosotros variar las conclusiones del Tribunal sentenciador, tras haber afirmado la racionalidad del criterio valorativo empleado por éste en la tarea que exclusivamente le incumbe, según se refleja en la Sentencia impugnada que en ningún momento incide en la arbitrariedad constitucionalmente proscrita (art. 9.3 CE), ni deja de satisfacer el derecho invocado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Por lo tanto el motivo, y el Recurso, debe desestimarse.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación nº 201/136/2003, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia de fecha 21.05.2003, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario nº 135/2001, mediante la que se anuló la Resolución de fecha 21.04.2001 del Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil que concluyó al Expediente disciplinario 544/2001, así como la Resolución de fecha 20.07.2001 del Director General del Instituto que confirmó en la Alzada la anterior, por la que se impugno al Guardia Civil D. Jose Ángel , la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de la Falta grave consistente en "El Abandono del servicio cuando no constituya delito" del art. 8.8 LO. 11/1991, de 17 de junio. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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