STS, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:1676
Número de Recurso1149/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Bartolomé , D. Matías , D. Juan Manuel y D. Gabriel contra sentencia de 23 de enero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4 en autos seguidos por D. Bartolomé , D. Matías , D. Juan Manuel y D. Gabriel frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo las demandas formuladas por D. Bartolomé , D. Matías , D. Juan Manuel y D. Gabriel , frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los cuatro demandantes prestan servicios par ala empresa demandada, Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), ostentando todos ellos la categoría profesional de Agente-vendedor, y siendo las fechas de incorporación a la empresa las que seguidamente se detallan: 1.- D. Bartolomé : 4.10.74. 2.- D. Matías : 3.10.87. 3.- D. Juan Manuel : 6.2.90. 4.- D. Gabriel : 2.8.84. SEGUNDO.- Por sentencias firmes de diferentes juzgado de lo Social, dictadas en distintos procedimientos seguidos por cada uno de los ahora demandantes, se declaró que la relación laboral de los mismos con la ONCE es de carácter común u ordinario, relacionándose a continuación los juzgados y fechas de las sentencias recaídas para cada demandante: 1.- D. Bartolomé : Jdo,. Social 30, 24.11.00. 2.- D. Matías : Jdo Social 29, sentencia 16.3.01 3.- D. Juan Manuel : Jdo Social 27, sentencia de 31.1.01 4.- D. Gabriel : Jdo. Social 16, sentencia de 3.5.02. TERCERO.- Los demandantes D. Bartolomé y D. Gabriel se encontraban protegidos por el Régimen de la Caja de Previsión Social de la ONCE, y consta su incorporación en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha de mayo de 1991 y febrero de 1992, respectivamente. CUARTO.- Por su parte, D. Matías y D. Juan Manuel se encuentran integrados en el Régimen General de la Seguridad Social desde octubre de 1987 y desde febrero de 1990, respectivamente. QUINTO.- La cotizaciones de todos los demandantes al Régimen General de la Seguridad Social se han realizado en la cuantía establecida para los representantes de comercio. SEXTO.- Por resolución de la T.G.S.S. de 2.10.01 se acordó que las cuotas al R.G.S.S. relativas a lo Agentes Vendedores del cupón de la ONCE se liquidaran e ingresaran de acuerdo con las cormas sobre la materia vigentes en dicho Régimen, sin especialidad alguna, y con efectos de octubre de 2001. SEPTIMO.- Se agoto la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Bartolomé , D. Matías , D. Juan Manuel y D. Gabriel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé , Matías , Juan Manuel y Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra INSS, TGSS y Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), en reclamación de derechos, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Bartolomé , D. Matías , D. Juan Manuel y D. Gabriel se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de marzo de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en fecha 23 de enero de 2.003, que desestimó el recurso de suplicación planteado por los tres demandantes, todos ellos Agentes Vendedores de la ONCE. Y confirmó, íntegramente, la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, que rechazó la pretensión de que las cotizaciones a la Seguridad Social de dichos Agentes Vendedores se llevaran a cabo, desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales y no solo desde el 1 de noviembre del año 2001, en el Régimen General, como relación laboral común u ordinaria -grupo 5-, sin aplicar, en momento alguno, el límite correspondiente a los topes máximos de los representantes de comercio.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interponen los actores recurso de casación para unificación de doctrina proponiendo como referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de marzo de 2002, que en un caso análogo de determinación de la base reguladora de una pensión de invalidez permanente absoluta de una Agente Vendedora de la ONCE, declaró la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, concediendo a la parte actora un plazo de cuatro días para la subsanación del defecto relativo a la exposición de los cálculos necesarios para concretar la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta reclamada.

El recurso de casación unificadora interpuesto no puede ser admitido, pues no concurre en el caso el requisito básico de la contradicción exigido por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo ha señalado ya esta Sala en su sentencia de 20-1-04 (rec. 3715/2002), que resolvió recurso análogo al presente en el que se ofreció como sentencia referencial la misma que ahora se invoca en éste.

TERCERO

Es doctrina unificada, establecida en interpretación y aplicación del referido precepto, que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Y que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000).

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa cabe concluir que los pronunciamientos judiciales comparados no son contradictorios. Como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el de la sentencia ahora recurrida aborda y resuelve el fondo del asunto de acuerdo con la doctrina que estima aplicable al caso, en tanto que el de la referencial es de índole netamente procesal pues, como ya indicamos antes, se limita a declarar la nulidad de las actuaciones con reposición de los autos al momento de presentación de la demanda. Es cierto que la sentencia referencial razona en su fundamento jurídico segundo sobre la cuestión de fondo debatida. Pero dado el signo anulatorio de su pronunciamiento, tal argumento no puede considerarse en modo alguno doctrina firme sobre el debate suscitado, que pueda ser confrontada con la sentada por la sentencia recurrida.

De lo dicho resulta evidente que el recurso carece del presupuesto básico exigido por el articulo 127 LPL, lo que constituía, ya inicialmente, una causa de inadmisión del recurso interpuesto (art. 223.2 LPL) que en este momento procesal de dictar sentencia, deviene en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala. Sin costas (Art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Bartolomé , D. Matías , D. Juan Manuel y D. Gabriel contra sentencia de 23 de enero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4 en autos seguidos por los citados frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de derechos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 54/2017, 6 de Febrero de 2017
    • España
    • February 6, 2017
    ...medio para interrumpir la prescripción, como se desprende entre otras de las Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2003, 11 de marzo de 2004, o la de 27 de septiembre de 2007 En lo que concierne a la cuantificación del daño derivada de la estimación de la acción y conforme a lo......
  • SAP Zaragoza 394/2014, 15 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 15, 2014
    ...la jurisprudencia el TS que establece que para determinar la existencia de un riesgo de confusión ha de tenerse en cuenta ( STS 11 de marzo de 2004 ) lo Directrices jurisprudenciales para la apreciación del riesgo de confusión. El art. 9.1.b) del Reglamento CE 207/2009, de 26 de febrero, so......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR