STS 153/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:1463
Número de Recurso529/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución153/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Caiba, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de enero de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén dimanante del juicio de cognición seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcalá la Real. Es parte recurrida en el presente recurso "Condepols S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Alcalá La Real, conoció el juicio de Cognición nº 30/97, seguido a instancia de la entidad mercantil "Condepols, S.A.", contra la entidad "Caiba, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Condepols, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare el derecho de CONDEPOLS S.A. y se condene a CAIBA, S.A. al pago de la cantidad de 31.849.490 ptas, importe a que asciende al día de hoy la indemnización de daños y perjuicios contractualmente prevista, con el incremento resultante de multiplicar por 187.580 ptas. cada nuevo día de retraso desde el 3 de abril de 1997 hasta que tenga lugar el desalojo por CAIBA de la nave que ilegítimamente sigue ocupando, más los correspondientes intereses legales a contar desde la fecha de la presente demanda y, subsidiariamente, que se declare el derecho de CONDEPOLS S.A. y se condene a CAIBA, S.A. al pago de la indemnización cuyo exacto importe se fijará en fase de ejecución de sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y condenar con expresa imposición de costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Caiba, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que con desestimación de la demanda, absuelva a CAIBA, SOCIEDAD ANONIMA, de los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas del litigio por ser preceptivo."

Con fecha 17 de julio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Isabel Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la entidad Condepols, S.A., contra la entidad Caiba, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 31.849490 pesetas, importe a que asciende al día de presentación de la demanda la indemnización de daños y perjuicio contractualmente prevista, con el incremento resultante de multiplicar por 187.580 pts cada día de retraso desde el 3 de abril de 1997 hasta que tenga lugar el desalojo por Caiba de la nave que sigue ocupando, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaen, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Alcalá la Real con fecha diecisiete de julio de 1997 en autos de Juicio de Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 30/97 debemos confirmar y confirmamos la citada resolución con la única salvedad de suprimir del Fallo la condena de los intereses legales desde la fecha de la demanda que se sustituyen por los procesales del art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia de primera instancia sólo respecto a la cantidad de 31.849.490 ptas sin devengo en cuanto al resto de la cantidad que queda por determinar en ejecución de Sentencia. No se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Caiba, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Infracción de los arts. 506, 507 y 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción que atenta a los principios de contradicción, igualdad procesal de las partes y bilateralidad, comprendidos, como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el art. 24.1 de la Constitución.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de julio de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 506, 507 y 508 de dicha Ley procesal, en relación con el artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; infracción que afecta a los principios de contradicción, igualdad procesal de las partes y bilateralidad comprendidos, como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la base fáctica del referido motivo, está constituida por el dato de haberse admitido a la demandante -ahora recurrida- documentos presentados extemporáneamente y sin conceder a la parte demandada -ahora recurrente- traslado de los mismos a efectos de que se pronunciaron a cerca de su legitimidad, eficacia y admisibilidad.

Dichos documentos estaban constituidos por: a) Una carta de la parte demandante, de fecha 19 de junio de 1.997, b) Un acta notarial de constancia de hechos, c) Otra acta notarial de requerimiento, de fecha 1 de julio de 1997, y d) Un documento privado en el que se plasmaba un contrato de fianza.

Pero además, dichos documentos fueron presentados por la parte actora en el proceso del que este recurso trae causa, como así lo reconoce la misma, en fecha posterior a la providencia dictada para practicar diligencias para mejor proveer; e incluso tres de dichos documentos eran de fecha posterior a la de la referida providencia.

Ahora bien, y ello es de suma importancia, dichos documentos -que en perfecta técnica procesal debieran haber sido rechazados y desglosados-, no sirvieron ni directa, ni indirecta, ni colateralmente para construir la "ratio decidendi" de la sentencia, ahora recurrida, no afectando, pues, para nada al éxito obtenido por la pretensión de la parte actora.

Por todo ello, aquí surge una irregularidad procesal -la no exclusión de plano o en su caso la inclusión de unos documentos presentados extemporáneamente-, que no ha afectado negativamente a la parte recurrente -ya que no han sido tenidos en cuenta en la construcción de la sentencia recurrida-.

Con ello se configura la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que determina la improcedencia de amparar al afectado por una infracción de cualquier norma procesal, cuando la misma no le ha producido indefensión alguna (STC 48/1984, 18/1985, 145/1986, 146/1988 y 31/1986, y STS de 6 de octubre de 1992 y 16 de marzo de 1996, entre otras muchas).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Caiba, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 12 de enero de 1998.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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