STS, 11 de Febrero de 2004

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:853
Número de Recurso3515/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3515/01, interpuesto por el Procurador Sr. Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 1999, y en su recurso nº 1473/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación del Plan General de Pájara, Fuerteventura, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Pájara, representado por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Felix se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Mayo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. (Todo ello después de que el Tribunal Supremo estimara por auto de fecha 30 de Octubre de 2000 un recurso de queja).

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Junio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare admisible el recurso contencioso administrativo, devolviendo los autos a la Sala de instancia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Septiembre de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Comunidad Autónoma de Canarias y Ayuntamiento de Pájara) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 21 de Noviembre y 23 de Diciembre de 2002, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Febrero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 20 de Enero de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 1473/95, por medio de la cual se declaró inadmisible el formulado por D. Felix contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de Canarias de fecha 2 de Febrero de 1995 en la que se tomó conocimiento del Texto Refundido definitivo de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pájara (Fuerteventura), al haberse dado cumplimiento a los condicionantes impuestos por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sus sesiones de 20 de Agosto de 1990 y 28 de Julio de 1994.

SEGUNDO

La declaración de inadmisibilidad la fundó la Sala en el artículo 82-c) en relación con el 40-1 de la Ley Jurisdiccional, al impugnarse un acto firme y consentido.

La Sala de instancia dice lo siguiente:

"El punto de partida es que la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 20 de Agosto de 1990, aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Pájara (Fuerteventura) introduciendo la corrección de algunas determinaciones que deberían subsanarse a través de la elaboración de un Texto Refundido, y tras diversas vicisitudes en el procedimiento de elaboración de dicho Texto Refundido, entre ellas un nuevo Acuerdo de la CUMAC de 28 de Julio de 1994 que condicionaba su sometimiento al Excmo. Sr. Consejero a la subsanación de los condicionantes previstos en dicho Acuerdo se llegó a la Orden que tomó conocimiento del Texto definitivo al haberse dado cumplimiento a los condicionantes impuestos por la CUMAC en sus sesiones de 20 de Agosto de 1990 y 28 de Julio de 1994".

Y concluye de la siguiente manera:

"En otras palabras, las determinaciones urbanísticas contenidas en el Plan General revisado para el área de Playa de los Albertos no sufrieron alteraciones desde el Acuerdo de la Cumac de 1990 hasta la toma de conocimiento del Texto Refundido, y como quiera que aquel Acuerdo ---que sí afectaba a la ordenación de los terrenos--- fue recurrido en reposición, la respuesta expresa o presunta de la Administración, es la que debió ser objeto de recurso contencioso, de forma que, al no haberse hecho así, cabe concluir que nos encontramos ante un recurso improcedente frente a un acto consentido y firme, con la consecuencia de su inadmisibilidad conforme al artículo 82 c) de la LJCA en relación al artículo 40.1 del mismo cuerpo legal".

En resumidas cuentas, la Sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo porque el interesado dejó firme y consentido el acuerdo de 20 de Agosto de 1990 (pues no reaccionó frente a la desestimación presunta del recurso de reposición), y no puede impugnarlo ahora a destiempo aprovechando un acuerdo que se limita a tomar conocimiento del posterior Texto Refundido.

TERCERO

Frente a esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, el cual, según el auto dictado por esta Sala en fecha 30 de Octubre de 2000 está bien preparado.

En su recurso de casación la parte (aunque no por el ordinal adecuado del artículo 88-1 de la Ley Jurisdiccional, que sería el d), alega la infracción de los artículos 82-c) y 40 de la Ley Jurisdiccional de 1956, de aplicación al proceso de instancia.

El motivo debe ser estimado.

Esta Sala cree que cabe una interpretación de los hechos distinta a la que hace el Tribunal de instancia y que es más respetuosa con el derecho que los litigantes tienen a una resolución sobre el fondo (artículo 24 de la C.E.).

Esta interpretación es la siguiente:

Como el actor interpuso un recurso de reposición contra el acuerdo de 20 de Agosto de 1990 y la Administración, teniendo la obligación de resolver, no lo hizo, el posterior acuerdo aquí impugnado de 2 de Febrero de 1995, que decía limitarse a "tomar conocimiento" del posterior Texto Refundido, era en realidad una clara desestimación, aunque implícita, de aquél recurso de reposición, que abría las puertas a la impugnación contencioso administrativa.

CUARTO

El motivo, pues, debe ser estimado, lo que conduce (artículo 95-1-d) de la L.J.) a la resolución de la cuestión tal como está planteada.

La estimación del motivo de casación supone que el recurso contencioso administrativo es admisible, y que debemos resolver el fondo del asunto, como el actor lo expuso en la demanda.

QUINTO

Como motivos de impugnación del acto recurrido el demandante esgrimió en su demanda los siguientes:

  1. - Infracción del artículo 114.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pues no cabe aprobar definitivamente la revisión del planeamiento condicionada a la posterior introducción por el Ayuntamiento de modificaciones que exigían una nueva información pública. (El precepto aplicable es el artículo 41.3 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, en razón de la sentencia del T.C. 61/97, de 20 de Marzo).

    Este argumento no puede ser aceptado.

    La parte actora deduce la existencia de modificaciones substanciales del puro hecho de que existió un nuevo periodo de información pública, pero sin especificar en absoluto las modificaciones que en su opinión eran substanciales, y que este Tribunal no puede deducir de la pura letra del acuerdo de 20 de Agosto de 1990 sin la ayuda de la correspondiente alegación fundamentada y prueba de la misma.

    Y la existencia de un nuevo periodo de información pública no implica, sólo por sí mismo, que el acuerdo originario impusiera modificaciones substanciales, pues pudo ocurrir que el Ayuntamiento, excediéndose de lo ordenado por la Comisión de Urbanismo, incluyera en el Texto Refundido determinaciones nuevas y distintas, cosa que ignoramos; o que las modificaciones substanciales no las impusiera el acuerdo de 20 de Agosto de 1990 sino el posterior de 28 de Julio de 1994.

  2. - En opinión de la parte actora el acto impugnado incurre en arbitrariedad y en falta de motivación adecuada al prever en la Urbanización Los Albertos dos nuevas zonas verdes, una nueva calle y una zona de equipamiento institucional docente (esta última de 6.000 m2 según el recurso de reposición y de 10.200 m2 según la demanda).

    Tampoco este motivo puede ser aceptado.

    Estas determinaciones del Plan son producto de la libertad de planificación de la Administración, y no pueden ser atacadas con eficacia sin el apoyo de una prueba pericial que demuestre la irracionalidad o falta de coherencia de las determinaciones, cosa que no hace la parte actora, que fía todo a meras afirmaciones sin apoyo (v.g. la referente a la "gran superficie existente en la zona con la calificación de zona verde", o al hecho de que la calle pudo ser trazada por la urbanización colindante) o a meras fotografías que, por espectaculares que parezcan, pueden no revelar la proximidad o lejanía de centros urbanos.

    Por lo demás, y respecto a la falta de motivación, es ya doctrina consolidada la de que ésta se exige para las grandes determinaciones del Plan, para aquellas decisiones que vertebran el modelo urbanístico elegido, pero no para todas y cada una de las calificaciones particulares y minuciosas que el Plan contiene.

  3. - Finalmente, la parte actora alega que estamos ante una alteración de planeamiento indemnizable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237-1 del T.R.L.S. de 1992, pues se ha reducido el aprovechamiento susceptible de apropiación cuando este había sido ya patrimonializado.

    Tampoco aceptaremos este argumento.

    El artículo 83-3-1º del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 exige a los propietarios la cesión gratuita de "viales, parques, jardines públicos y Centro de Educación General Básica al servicio del Polígono o Unidad de Actuación correspondiente". Y la parte demandante no ha probado en absoluto que las determinaciones impugnadas excedan de esa medida.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la Ley 29/98), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3515/01 formulado por D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 20 de Enero de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1473/95, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Declaramos admisible el recurso contencioso administrativo nº 1473/95.

  3. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1473/95 formulado por el Sr. Felix contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 2 de Febrero de 1995 en la que se tomó conocimiento del Texto Refundido definitivo de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pájara (Fuerteventura) al haberse dado cumplimiento a los condicionantes impuestos por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sus sesiones de 20 de Agosto de 1990 y 28 de Julio de 1994.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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