STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:8033
Número de Recurso618/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PRIETO GIJÓN en nombre y representación de ALÓ COMUNICACIONES, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1931/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en autos nº 760/2001, seguidos a instancia de Dª Gabriela contra Dª Gabriela sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA en nombre y representación de Dª Gabriela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Gabriela con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada ALÓ COMUNICACIONES, S.A., como TÉCNICO OMC, desde el 10-05-2000 percibiendo un salario mensual de 325.000 ptas. mensuales con pp. 2º) Con fecha 7-11-2001, la demandada entrega a la actora por conducto notarial carta fechada el 6-11- 2001 del siguiente tenor literal: "Muy Sra. nuestra: Desde la Dirección de esta compañía se tiene conocimiento de que Ud. ha ido almacenando información confidencial de la empresa, ajena a su puesto de trabajo. Dicha información abarca contratos laborales, pactos de accionistas, e incluso negociaciones con potenciales inversores. Por tanto, la información que Ud. ha ido almacenando es absolutamente confidencial y estratégica, de tal manera que su uso inadecuado, difusión a terceros e incluso el mero almacenamiento resulta claramente dañino para el funcionamiento de esta Compañía. Esta situación se ve incrementada por la precariedad económica que existe en el sector de las telecomunicaciones y que afecta específicamente a la Compañía. sin duda alguna, la situación que sufre en este momento la Compañía conlleva que cualquier tipo de información económica, comercial, estratégica, etc, se utilice única y exclusivamente por determinados Directores de la Compañía. Por ello, los hechos descritos han sido denunciados ante la policía para que la autoridad judicial competente dirima las responsabilidades penales de los hechos expuestos. Se adjunta fotocopia de la denuncia presentada.- Por supuesto, la información tan dispar que ha ido recopilando no tiene nada que ver con las funciones para las que Ud. fue contratado. Además, se tiene constancia de la mala imagen que Ud. está dando o simplemente permitiendo, de la Compañia y hacia la Dirección de la misma, mediante insultos, rumores falsos, etc. que perjudican seriamente en el devenir normal de la Compañía. Por lo tanto, las circunstancias resultan todavía más graves no sólo porque su tiempo no lo ha dedicado a sus funciones, sino que además, se trata de documentos muy sensible y vital para el correcto funcionamiento de la Compañía. Por ello, la Dirección de esta Compañía considera que los hechos descritos atentan de forma muy grave contra los deberes que Ud. tiene como empleado de ALÓ Comunicaciones, S.A., agudizado por el hecho de que Ud. es un empleado cualificado de la Compañía en el área más importante de la misma, por lo que, por su trascendencia en relación con sus obligaciones y compromisos con esta Compañía, son constitutivos de incumplimientos contractuales y legales muy graves y culpables por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.- Es por ello que, en cumplimiento del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica que con este escrito se procede a la imposición de la correspondiente sanción por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el puesto de trabajo, consistente en el despido, que surtirá sus efectos a partir de la recepción de este escrito. Lo que trasladamos para su conocimiento y efectos, en la fecha arriba indicada. Recibí y conforme con lo expuesto. 3º) La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. 4º) Con fecha 12-11-2001 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 28-11-2001 con resultado sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Gabriela contra ALÓ COMUNICACIONES, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a su elección a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a abonarle una indemnización de 727.188 pesetas 4.370,49 Euros, con satisfacción en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (7-11-01), hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, con obligación de mantener en alta en la seguridad social al trabajador durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA conforme a la legislación vigente. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FERMÍN GUARDIOLA MADERA actuando en nombre y representación de ALÓ COMUNICACIONES, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2002 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Alo Comunicaciones, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4, de 31 de enero de 2002, recaída en Autos 760/01, en proceso de despido en la que fue parte demandante doña Gabriela , y demandada la ahora recurrente, y en consecuencia, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia.- Se condena en costas a la empresa Alo Comunicaciones, S.A., debiendo abonar al letrado de la impugnante, Sr. Onaindia Hormaeche, la cantidad de 601 euros (100.000 pesetas) como honorarios profesionales.- Se declara la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PRIETO GIJÓN actuando en nombre y representación de ALÓ COMUNICACIONES, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2002 , fundado en un único motivo: Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que existe una contradicción entre la sentencia impugnada en el presente recurso y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 1 de julio de 2002 en el recurso de suplicación nº 1253/2002, cuya copia se aporta.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de julio de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora fue objeto de despido disciplinario declarado improcedente en razón a que la carta de despido sólo contenía referencias genéricas, teniendo por no cumplidos los requisitos del artículo 55-1º del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia que así resolvió fue confirmada en suplicación por la que dictó el 22 de octubre de 2002 el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco frente a la que recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada.

SEGUNDO

La recurrente ofrece como sentencia de contraste la que dicta también el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha primero de julio de dos mil dos, impugnando la parte recurrida el planteamiento del recurso por falta de contradicción. En ambos casos se trata de trabajadores que prestaron servicios por cuenta de una empresa de telecomunicaciones, los dos recibieron una carta de despido en idénticos términos si bien en la referencial consta entre los hechos declarados probados la creación de un foro de Internet en mayo de dos mil uno y otro en septiembre del mismo año del que formaban parte trabajadores de las empresas demandadas en los dos procedimientos, el contenido del archivo de un ordenador portátil así como un correo electrónico y una denuncia ante una Comisaría de Policía. La Sentencia recurrida se pronunció exclusivamente sobre la validez de la carta de despido, en tanto que la de comparación valoró los términos de la carta y hallándolos adecuados para surtir efecto entró a conocer de los hechos probados declarando la procedencia del despido.

TERCERO

Mantiene la parte recurrida en su escrito de impugnación la falta de contradicción con cita de la doctrina de esta Sala de 9 de diciembre de 1998 (RCUD núm. 590/1997) que a su vez remite a la de 28 de abril de 1997 (RCUD núm. 1076/1996) referida a una comunicación escrita en la que se notificaba un despido disciplinario, cuya doctrina se asume, que "es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 de junio de 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos, y elementos que en ese caso concreto concurren."

Es evidente que el enjuiciamiento que tuvo lugar en el procedimiento de comparación alcanzó mayor amplitud pronunciándose el Juzgador acerca de las imputaciones vertidas en la carta de despido mas para ello fue preciso calificar en primer término el instrumento con el que se extinguió el vínculo laboral en la que él llega a una conclusión abundantemente razonada y en favor de la validez de la carta de despido. Es irrelevante que la sentencia de contraste y debido a su pronunciamiento sobre la carta de despido, haya avanzado mas en el enjuiciamiento haciéndolo recaer sobre el fondo pues basta con que haya tratado cuestión idéntica a la de la sentencia recurrida y sobre un plano de identidad fáctico como son las dos cartas de despido de contenido igual para cada trabajador.

También es cierto que la similitud entre ambas cartas es total , sin embargo en la sentencia referencial se produce una mención adicional que no figura en la recurrida al decir en la fundamentación jurídica de la sentencia, con indudable valor fáctico, que "el demandante tenía conocimiento de los hechos concretos imputados y de ello debemos partir. En efecto al margen de que al actor se le hubieron expuesto los hechos imputados en una reunión anterior a la entrega de la carta de despido, reunión cuyo exacto contenido se desconoce, así como el concreto alcance del detalle de los hechos comunicados al demandante, sí consta que el actor ha tenido conocimiento de la denuncia presentada por la empresa en una Comisaría de Policía en fecha no aclarada, aunque muy cercana al despido y lo cierto es que la carta de despido contiene hechos e imputaciones que, completados con esa otra información de que se habían cometido los hechos a través de Internet, es suficiente para que consideremos que el actor ha podido defenderse correctamente." Nada de ésto, ni como substrato fáctico ni como punto de partida en la fundamentación, existe en la sentencia de comparación, adoleciendo así el recurso de la falta de un elemento esencial e insubsanable, el de la contradicción.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Por lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede la inadmisión del recurso que en trámite de dictar sentencia deviene en la desestimación del mismo con imposición de las costas a la recurrente al no hallarse acogida a ninguna de las excepciones del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PRIETO GIJÓN en nombre y representación de ALÓ COMUNICACIONES, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1931/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en autos nº 760/2001, seguidos a instancia de Dª Gabriela contra Dª Gabriela sobre DESPIDO. Con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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