STS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:383
Número de Recurso7616/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7616/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dragados y Construcciones, S.A., representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso 1968/97, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Peña Bernardo, en nombre y representación de la entidad mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santander, de 8 de Abril de 1997, por la que se estima en parte la petición formulada por la empresa recurrente en sucesivos escritos, relativa al abono de intereses moratorios por el pago tardío del precio del contrato suscrito entre el Ayuntamiento y aquélla para la ejecución de diversas obras públicas en este término municipal, en el sentido de excluir los ya abonados y reconocer como cantidad pendiente la de 74.338.381 pesetas, desestimándose el resto de las pretensiones, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Dragados y Construcciones, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente Dragados y Construcciones, S.A., se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida en el extremo relativo al rechazo de la pretensión de que sobre los intereses de demora contractualmente convenidos se devenguen a su vez nuevos intereses y se declare su derecho a percibir la suma de 7.652.874 ptas. así como los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interposición del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Santander, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por Dragados y Construcciones, S.A., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha de 19 de Junio de 1998, en recurso 1968/97 interpuesto por aquella entidad contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santander de 8 de Abril de 1997 --por la que se estimaba en parte la petición formulada por dicha empresa recurrente sobre abono de intereses moratorios por el pago tardío del precio del contrato suscrito entre el Ayuntamiento y aquélla para la ejecución de diversas obras públicas, en el sentido de excluir los ya abonados y reconocer como cantidad pendiente la de 74.338.381 ptas., desestimándose el resto de las pretensiones--, vino a desestimar (la sentencia recurrida) dicho recurso contencioso administrativo, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, Dragados y Construcciones, S.A., en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara en el extremo relativo al rechazo de la pretensión deducida por aquella entidad de que sobre los intereses de demora contractualmente convenidos se devenguen a su vez nuevos intereses y se declare su derecho a percibir la suma de 7.652.874 ptas., así como los intereses de esa cantidad desde la fecha de interposición del recurso ante el Tribunal de Instancia, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso, cuatro motivos, uno al amparo del Ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable --el primero-- y los otros tres por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de dicha Ley, a cuyas alegaciones y pretensiones se opone el Ayuntamiento de Santander que solicita la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en casación, y en cuanto a lo que atañe a lo que es objeto de este recurso, se explica, en lo que por ello interesa, que, según resulta del expediente administrativo, no se produjo una petición formal y fundada en Derecho dirigida a la Administración, en cuanto a los efectos del pago de las cantidades reclamadas, sino únicamente la aportación de diversas facturas en que se reclamaban los intereses derivados del pago tardío de las certificaciones de obras (y el IVA de tales intereses), indicando también la sentencia que la resolución recurrida de 8 de Abril de 1997 es íntegramente estimatoria en lo que se refiere a los intereses, puesto que únicamente detrae de la cantidad que reconoce como debida la correspondiente a la suma de 38.465.989 ptas., entregada a cuenta, y expresando, asimismo, que la propia demanda reconoce que el conflicto no se centra en la reclamación de intereses sobre las certificaciones de obras (respecto a lo que hay pleno acuerdo sobre su cuantificación y pago total), sino que se concreta en la pretensión de pago de otras cantidades surgidas de otros conceptos jurídicos ajenos a la pretensión inicial y sobre las cuales no se pudo pronunciar el Ayuntamiento.

CUARTO

Si se han pormenorizado estas argumentaciones de la sentencia recurrida en casación en lo que aquí interesa, que se refiere a otros intereses, ha sido con la finalidad de excluir la procedencia de ese primer motivo de la casación, apoyado (por vía del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción) en infracción de normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación y subsiguiente incongruencia omisiva, a cuyo fin cita los arts. 120,3 de la Constitución y 80 de la Ley de esta Jurisdicción e indica que "no se acomoda" a la realidad el que se trate de una cuestión no planteada en vía administrativa y sobre la que el Ayuntamiento no ha tenido oportunidad de pronunciarse, puesto que, en definitiva, la sentencia sí explica y fundamenta --acertada o desacertadamente, que esa es otra cuestión-- su decisión desestimatoria del recurso, sin que se advierta omisión alguna ni ausencia de motivación, máxime cuando, por esta vía de alegaciones, lo que verifica la parte recurrente consiste en negar que concurran unos ciertos pronunciamientos de hecho de la sentencia, con los que no está conforme, lo que no puede ser contenido de la pretendida infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y cuando ésta razona sobre el devengo de los intereses de intereses en el sentido en que lo realiza.

QUINTO

En el motivo segundo del recurso de casación la parte recurrente denuncia infracción del art. 1218 del Código Civil en cuanto a los documentos públicos, entendiendo que lo es un informe del Interventor del Ayuntamiento de Santander de 7 de Abril de 1997 que, prueba, según dice, que la petición de abono de intereses sobre los intereses fue deducida por la recurrente en vía administrativa, citando el art. 596, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mas es lo cierto, por un lado, que en ese mismo informe se dice que no debe ser aceptada la pretensión de aquélla consistente en que los intereses devengan nuevos intereses, pero que también indica que a cuenta de esos intereses fue abonada la cantidad de 38.465.989 ptas. el 29 de Julio de 1994, mientras que, por otra parte, sea cual sea la eficacia probatoria de los documentos públicos, también lo es que su interpretación debe ser conjugada con el resto de las pruebas y en función de las peticiones efectivamente deducidas, y aquí se advierte que no hay una petición inicial precisa sobre ellos en concreto en la dirigida al Ayuntamiento (que comprendía facturas en que se reclamaban confusamente intereses derivados del pago tardío de las certificaciones de obras y el IVA que se decía correspondiente a tales intereses) y que lo que decide el Ayuntamiento, si se admite como antecedentes el informe del Interventor, es que a cuenta de esos intereses fue abonada una determinada cantidad, lo que no se niega de contrario, por lo que la cuestión queda centrada en la procedencia o improcedencia del abono de "esos intereses" (sobre el IVA no hay alusión en el recurso), que la sentencia resuelve en sentido denegatorio por entender que no hubo pretensión inicial al respecto del modo formal y fundada en Derecho en términos de suficiente precisión, por concretarse la pretensión de pago de "otras cantidades surgidas de otros conceptos jurídicos, ajenos a la petición inicial sobre las que no se pudo pronunciar el Ayuntamiento", lo que ha de ser aceptado por esta Sala en vista de dichas circunstancias concurrentes y en vista también de que el Ayuntamiento explicó que a cuenta de tales intereses ya fue abonada una determinada cantidad antes de la interposición de la reclamación precisa sobre aquéllas, estimando en esencia la petición de abono formulado, sin que en tal resolución se advierta infracción alguna de los preceptos que se dicen quebrantados, lo que determina la desestimación del motivo.

SEXTO

En el tercero de los motivos de casación se dicen infringidos los arts. 111 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, sobre cumplimiento de los contratos, pactos o condiciones que se concierten, con cita del os arts. 51,1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de Enero de 1953 y del art. 92,1 del mismo Reglamento, y con alusión a la condición 3ª del Pliego de Condiciones, y del art. 1157 del Código Civil sobre integridad del pago, mas también aquí cabe invocar que, por lo que razonado queda, si bien nadie niega la procedencia del pago de los intereses devengados por la demora, de hallarse vencidos y de constituir por sí una deuda líquida, es patente que si el pago de esos intereses está acreditado o si se reconoce ya en vía administrativa el derecho a su abono, sin necesidad de acudir a la jurisdicción, falta el presupuesto inicial requerido para que proceda el pago de "nuevos intereses", al no quebrantar la sentencia recurrida tales preceptos cuando razona que lo inicialmente y precisamente solicitado no los incluía con claridad excluyente de cualquier duda, y que había de partirse de que el Ayuntamiento ya había reconocido extrajudicialmente el derecho a su abono al contratista en términos que no implican infracción de aquellos preceptos, pues se limitan a estimar la pretensión de abono de intereses, una vez deducida la cantidad entregada a cuenta, por entenderlos ya abonados en la parte correspondiente, en interpretación que viene a aceptar la sentencia de instancia con argumentos que esta Sala considera fundados y que, en vía de casación, no pueden replantearse, cual si se tratara de un recurso de apelación, lo que también impone la desestimación de este tercer motivo.

SEPTIMO

El cuarto motivo del recurso de casación, también articulado sobre la base del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las necesarias motivación y congruencia de las sentencias y de la valoración legal de los documentos públicos como medio probatorio, de modo que repite los argumentos ya expuestos y analizados a raíz de los primero y segundo motivos del mismo recurso de casación, por lo que, ante las razones ya indicadas en cuanto a éstos ha de ser desestimado sin necesidad de otras argumentaciones.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de la casación procede no dar lugar a este recurso, imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dragados y Construcciones, S.A., contra la sentencia de 19 de Junio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso 1968/97, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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