STS, 22 de Enero de 2004

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:250
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 1/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Clemente , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Clemente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al recurrente, para que, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte sentencia por la que decrete la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros por mi recurrido, con lo demás que sea procedente con arreglo a Derecho.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado , en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: resuelva mediante sentencia que declare: A) La inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por incompetencia de jurisdicción. B) Subsidiariamente, la inadmisión del recurso contencioso administrativo por ausencia de objeto. C) Subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Auto de fecha 16 de diciembre de 2002 se acordó el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, verificándose la realización de las que fueron admitidas con el resultado que se recoge en las actuaciones.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto recurrido no es el acuerdo de extradición sino un acto por el que se acuerda continuar la tramitación de la solicitud de extradición en vía judicial, tramitación que es preceptiva, conforme al articulo 9 de la Ley 4/85, con carácter previo al acuerdo del Consejo de Ministros que debe adoptarse, conforme a lo dispuesto en el articulo 18 de la misma, en el caso de que el Tribunal penal declare procedente la extradición, ya que en otro caso, si la decisión del Tribunal penal es contraria a la extradición aquella es definitiva conforme al artículo 6 de la Ley citada.

Por otra parte la cuestión relativa a la nacionalidad deberá ser apreciada por el Tribunal Penal en el curso del procedimiento judicial y resuelto en el momento de la decisión de aquel, por lo que, en el caso que nos ocupa, estamos ante una acto que no genera indefensión, muy al contrario determina el inicio de un procedimiento en el que deberá debatirse y resolverse la cuestión central que se plantea en este recurso, razón por la que el recurso debe ser desestimado sin que proceda condena en costas al recurrente al no apreciarse mala fe ni temeridad conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Clemente contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de noviembre de 2001. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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