STS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:8134
Número de Recurso6263/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Isidro , bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por el Procurador D.Isidoro Argos Simon, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre denegación de autorización para la construcción de vivienda en suelo no urbanizable.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso nº 279/99, promovido por D. Isidro y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Cantabria, sobre autorización para la construcción de vivienda en suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2000, en la que aparece el fallo del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Isidro , representado por el procurador sr.Calvo Gómez y defendido por el letrado sr. Sámano Bueno, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 1 de marzo de 1999 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 6 de octubre de 1998 por el que se denegó la autorización para la construcción de vivienda en suelo no urbanizable de Boo de Piélagos, sin que proceda hacer mención expresa cerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Isidro y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de diciembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto también por el ahora recurrente contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, de fecha 1 de marzo de 1999, por el que se desestima el recurso deducido contra el anterior acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo, de 6 de octubre de 1998, denegatorio de la autorización solicitada por el recurrente para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, en Boo de Pielagos.

SEGUNDO

Dicha sentencia, (1) tras recordar el carácter estatutario de la propiedad del suelo y las consideraciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 20 de marzo de 1997, en relación con el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, (2) se enfrenta a la cuestión nuclear del proceso, constituida por el régimen de las autorizaciones de ámbito autonómico previas a la concesión de las licencias municipales, o lo que es lo mismo, al ámbito del artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 15 de agosto de 1978, que analiza al amparo de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, (3) para finalmente analizar las dos razones determinantes de la denegación solicitada, es decir, la aplicación del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y la posibilidad de formación de núcleo de población, al existir otras tres edificaciones en una radio de acción de 100 metros.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación reproduce, con la imprescindible adaptación, el de preparación, y reitera, en lo que ahora interesa, la pagina y media que dedica a la fundamentación del único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que, a su vez, subdivide en siete apartados -a los que precede otras tantas letras, de la A a la G- relativos, cada uno de ellos, a otras tantas infracciones legales y jurisprudenciales que se atribuyen a la sentencia recurrida. Si interesa señalar que a cada uno de los siete submotivos indicados le dedica una media de siete líneas, a modo de bosquejo inacabado, que se aproxima mas a una invitación al Tribunal para que construya el motivo, que a un alegato de oposición a la sentencia recurrida. La imposibilidad de aceptar tal sugerencia, por el riesgo de indefensión a la otra parte, conllevaría, en puridad, la inadmisión del recurso, no obstante, trataremos, en la medida de lo posible y, desde luego, con la misma generalidad, de contestar a las cuestiones planteadas.

CUARTO

De acuerdo con la coordenada señalada en el fundamento anterior, obligado será recordar -en cuanto a los apartados A y D- que, de acuerdo con la citada sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo, el articulo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 está delimitando, por vía negativa, el ámbito o alcance de la propiedad urbana que, en consecuencia, queda excluida en el suelo no urbanizable, salvo en los supuestos excepcionales del artículo 16 del mismo texto legal, o lo que es lo mismo, no existe un derecho absoluto e incondicionado a la construcción de viviendas en suelo no urbanizable sino que el mismo tan sólo procede en los supuestos a que se refiere este último artículo -aplicable a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de lo dispuesto en su Ley 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana-. En cuanto a la irretroactividad a que dedica los apartados C y D, será suficiente con señalar que la sentencia recurrida, después de aplicar las disposiciones relativas a la construcción de viviendas en suelo no urbanizable del citado Texto Refundido, añade que "idéntica línea sigue la reciente Ley 6/98, de 13 de abril... en la prohibición de parcelación en suelo no urbanizable con la excepcionalidad de actuaciones en tal clase de suelo, art. 20, de carácter básico por mor de la Disposición Final Unica". La sentencia recurrida no aplica, pues, esta norma, sino simplemente precisa que el mismo régimen aplicable al supuesto de hecho, se mantiene, en virtud de lo dispuesto en el citado Texto Refundido, en la nueva Ley. Por lo que al apartado C se refiere -relativo al principio de igualdad- conviene precisar que ni esta acreditada la existencia del supuesto, ni, en todo caso, como señala la sentencia recurrida -fundamento quinto- aquel principio puede operar en contra del de legalidad. Ninguna consideración puede hacerse en relación con los apartados F y G, en cuanto se limita, sin mas, a imputar a la sentencia, una interpretación restrictiva del artículo 138 del Real Decreto Legislativo 1/92 y una interpretación que se aparta de la que viene realizando la jurisprudencia mayoritaria, respectivamente, sin precisar siquiera cual es la que considera correcta ni la cita de ninguna sentencia de este Tribunal. Por último, no estará de mas señalar que el recurrente no dedica ninguna consideración, ni siquiera con la generalidad con la que despacha las anteriores, al dato relativo a la existencia de riesgo de formación de núcleo de población al que se refiere la sentencia impugnada, que constituye una de las razones fundamentales para la desestimación del recurso, y cuyo mantenimiento -inevitable por otra parte, al no haber sido cuestionado- determina la ineficacia del resto de las alegaciones.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que contiene el número 3 de ese mismo precepto, y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 1.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia de 7 de julio de 2000, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 279/99- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con imposición de las costas a la parte recurrente, no pudiendo exceder los honorarios de su Letrado de la cantidad de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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