STS 1752/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:8414
Número de Recurso2376/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1752/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Bartolomé y Rita , representado por la procuradora Joana Miguel Fageda contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha once de julio de dos mil dos. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Aegón Unión Aseguradora y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representadas ambas compañías por la procuradora Sra. Hoyos Moliner. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 22 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado 527/1998 por delito de estafa contra Bartolomé y Rita , a instancia del Fiscal que ejerció la acusación pública y de las mercantiles Ges Seguros y Reaseguros SA, Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Órbita SA de Seguros y Reaseguros, Banco Vitalicio de España SA de Seguros y Reaseguros, La Vasco Navarra SA Española de Seguros y Reaseguros, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Pricoa Vida SA de Seguros y Reaseguros y Aegón Unión Aseguradora SA de Seguros y Reaseguros. Abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial, Sección Sexta, que, con fecha once de julio de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. 1. Bartolomé en el mes de enero de 1990 solicitó a la cía Seguros Órbita SA, Seguros y Reaseguros, la contratación de póliza por la que se prevenía el riesgo de que le fuese privado el permiso de conducir, que de producirse se garantizaba doscientas mil pesetas mensuales. En 30 de enero de ese mes, en la localidad de Mataró, suscribió la póliza en los términos antes dichos.- En mes de junio de dicho año confeccionó en lugar no precisado una serie de documentos que asemejaban a los policiales y judiciales franceses en los que se hacía constar la suspensión del permiso de conducir durante 18 meses. Presentados ante la cía aseguradora en Barcelona, dio lugar a que ésta abonara durante los 18 meses doscientas mil pesetas, pagando así 3.600.000 pesetas.- 2. Persona no determinada que utilizó el nombre de Bartolomé suscribió en Junquera, en 7 de mayo de 1991 una póliza de seguro de vida con la Cía de Seguros Órbita SA de Seguros y Reaseguros, bajo el nº NUM000 , garantizan una capital de diez millones de pesetas por muerte, resultando beneficiaria la acusada Rita . Aportados a la cía por persona no concretada diversos documentos que revelaban la muerte de Bartolomé , la cía aseguradora pagó a la acusada Rita , en Barcelona en 28 de julio de 1992, la cantidad de diez millones de pesetas.- 3. El acusado Bartolomé , en 6 de mayo de 1991 suscribió, en la delegación de Barcelona de la cía La Vasco Navarra una póliza de seguro de accidente, con capital asegurado de diez millones de pesetas en caso de muerte y veinte casos de invalidez.- En agosto del mismo año presentó a la cía abundante documentación médica acreditativa de haber sufrido severas lesiones que le incapacitaban, lo que era radicalmente incierto pues no había sufrido ninguna, dando lugar a que ésta le abonara mediante cheque que recibió en Barcelona veinte millones de pesetas.- 4. Bartolomé suscribió en Barcelona con la cía Aegón Unión aseguradora SA de Seguros y Reaseguros en 21 de mayo de 1991 una póliza de accidente, nº NUM001 , complementaria de una de vida suscrita por aquellas fechas, posteriormente, aportando documentación que semejaba informes médicos y consignaban padecimientos de graves lesiones que no se habían padecidos, consiguió que la aseguradora abonara en Barceona, en 10 de febrero de 1992, un total de 9.368.385 pesetas a la coacusada Rita , a la que había otorgado poder para actuar en su nombre y representación.- 5. En 14 de octubre de 1991 el acusado Bartolomé suscribió en Barcelona póliza de seguro individual de accidente con la entidad Banco Vitalicio de España, con nº NUM002 . Desde la población de La Jonquera, en 14 de mayo de 1992 remitió una serie de certificados médicos y copia de atestado de policía francesa en los que aparecía que había sufrido un accidente y padecía una supuesta parálisis generalizada. De tal forma y en virtud de la póliza indicada percibió en Barcelona, donde simulando la parálisis y utilizando un vehículo adaptado fue frente al edificio de la sucursal de la entidad en esta ciudad, cobrando así en siete de octubre del mismo año la cantidad de 25.000.000 pesetas.- 6. El acusado Bartolomé , en lugar no precisado de nuestra geografía y en fecha 21 de noviembre de 1991, suscribió póliza de seguro de accidente por muerte e invalidez con la cía aseguradora Allianz Ras Seguros y Reaseguros SA. En fecha indeterminada, posterior a 3-2-92, remitió a la cía aseguradora una copia documentación, consistente en atestado policial francés y varios certificados médicos y hospitalarios, de los que se deducía que en 3-2-93 había sufrido accidente de circulación y se encontraba, como en otros casos, paralizado. Como la cía aseguradora sospechó alguna irregularidad contrató los servicios de una empresa de investigación, que descubrió la mendacidad de los documentos y la inexistencia del accidente y grave secuela que se simulaba, no realizando ningún pago.- 7. El acusado suscribió en 7 de mayo de 1992 una póliza de seguro en la ciudad de Gerona con el representante de la cía Ges Seguros y Reaseguros SA, por la que se cubrían diversos riesgos, entre ellos el de su muerte por accidente de tráfico, que otorgaba al beneficiario treinta millones de pesetas. Tras modificar el beneficiario e indicar a la cía que debía ser la también acusada Rita , hizo llegar a la cía que debía ser la también acusada Rita , hizo llegar a la cía aseguradora un conjunto de documentos, consistentes en atestados policiales, certificados médicos e incluso inscripción de defunción en Registro Civil consular, que acreditaban haber sufrido accidente de tráfico del que se derivó su muerte. Así, la acusada Rita cobró de la cía indicada un total de treinta millones de pesetas entre febrero y marzo de 1993.- 8. En 29 de mayo de 1992 el acusado suscribió con la aseguradora Aurora Polar, en su delegación de Gerona, una póliza de seguro de accidente, con nº NUM003 . El acusado o persona a su orden confeccionó diversos documentos de los que se deducía que había sufrido un accidente en 28-9-92 y padecía graves lesiones. En concierto con la acusada, otorgó a ésta poder de representación, cobrando así el importe de veinte millones de pesetas de la cía aseguradora en 18 de octubre de 1993, en la ciudad de Barcelona.- 9. A través de medio no concretado el acusado suscribió en 19-11-92 póliza de seguro, fechada en Madrid, con la cía Pelayo Mutua de Seguros, asegurando el riesgo propio de accidente corporal, con un capital garantizado de 5.000.000 en caso de muerte y señalando como beneficiaria a su hija María del Pilar , a la sazón menor de edad. Tiempo más tarde presentó a la compañía de seguros toda la documentación, consistente en atestado policial, partes médicos, etc., por la que se simulaba que en 28 de enero de 1993 había sufrido accidente de tráfico en Francia, falleciendo como consecuencia. Asimismo, se documentó también mendazmente que los tribunales franceses habían otorgado la tutela de la niña María del Pilar a la acusada Rita , quien de tal forma cobró en Figueras (Gerona) el cheque de cinco millones de pesetas que la cía aseguradora ingresó a la menor.- 10. En 16 de abril de 1993, el acusado suscribió en Barcelona póliza de seguro de accidentes corporales con la entidad Mutua de Seguros de Sabadell garantizando un capital de 25.000.000 pesetas por muerte o invalidez permanente y menores por otros riesgos, nombrando beneficiaria a su hija menor María del Pilar . Asimismo elaboró abundante documentación que acreditaba su fallecimiento en accidente de circulación de 23 de julio de 1993 y en concierto con la acusada Rita , que llegó a tramitar el pago de impuestos de sucesiones, reclamó ésta a la cía aseguradora el pago de la cantidad, no percibiéndola por no hacerse efectiva.- 11. En siete de septiembre de 1993 el acusado contrató en Madrid, con la entidad Previasa Vida Compañía de Seguros, una póliza de seguro de accidente y plan de jubilación acumulativo, garantizando un capital, en caso de fallecimiento, de 25.395.282, pesetas, apareciendo como beneficiaria su hija menor María del Pilar . Confeccionando documentos semejantes a atestado policial de las autoridades francesas, simuló haber tenido un accidente de tráfico el 21 de diciembre del mismo año como consecuencia del cual falleció. Así, presentada la documentación ante la cía de seguros y otorgando poderes a la también acusada Rita , consiguió que la aseguradora pagara a ésta la suma de 25.395.282 pesetas en 1 de marzo de 1994.- 12. El acusado, en 15 de septiembre de 1993 contrató con la cía Amaya Compañía de Seguros, en su sede de Madrid, una póliza de accidentes, bajo el nº NUM004 , con un capital asegurado de treinta millones de pesetas en caso de accidente de circulación, designando beneficiaria a su hija María del Pilar , y en su representación a la que aparecía como tutora la acusada Rita . El acusado confeccionó u otros a su demanda una serie de documentos, con apariencia de informe médicos, inscripción de defunción en Registro Civil, atestado de tráfico, etc., apareciendo que había fallecido como consecuencia de un accidente en 26 de noviembre de 1993 y así consiguió que la cía abonara a la acusada, en la calidad antes indicada, los treinta millones de pesetas.- 13. En 27 de septiembre de 1993, el acusado suscribió en Madrid, con la cía Pricoa Vida, una póliza de seguro de vida, nº NUM005 , con capital asegurado en caso de muerte de 17.000.000 pesetas y 17 millones más en caso que fuere por accidente, designando beneficiaria a su hija María del Pilar .- En fecha no precisada, posterior a 26 de noviembre de 1993 data en la situó su muerte, presentó ante la cía aseguradora varios documentos consistentes en: informe de hospital francés que indicaba su muerte, inscripción de fallecimiento en Registro Civil, atestado policial francés sobre el supuesto accidente que le provocó la muerte, liquidaciones del pago de impuestos de sucesiones, resoluciones judiciales que nombraban tutora a la coacusada, etc.- Presentada tal documentación ante la cía asguradora no consiguió el cobro de la cantidad asegurada.- 14. En 28 de septiembre de 1993, el acusado suscribió en Madrid una póliza de seguro con la entidad Plus Ultra, asegurando riesgos de muerte, invalidez e incapacidad temporal, con capital de 20.000.000 pesetas, póliza nº NUM006 , designado beneficiario a su hija María del Pilar . Mediante carta de 27 de enero de 1994 puso en conocimiento de la cía aseguradora su supuesto fallecimiento en accidente de tráfico, a cuyo fin presentó documentación consistente en: certificado de nacimiento e inscripción de fallecimiento en Registro Civil, atestado policial francés referido al inexistente accidente de tráfico que supuestamente le causó la muerte, certificado médico al respecto; la aseguradora, ya conocida la actuación ante las otras compañías, no abonó cantidad alguna.- Segundo. Ambos acusados fueron juzgados por los hechos comprendidos en los ordinales 1,2,3,5,6,7,8,10,11,12,14 del hechos probados anterio, por tribunales franceses, dictando sentencia en 30 de agosto de 1995 el Tribunal de Grande-Instance de Perpignan, confirmada por sentencia de 26 de marzo de 1996 de la Cour d´Appel de Montpellier.- El acusado Bartolomé fue condenado a cinco años de prisión y la acusada Rita a dos años de prisión; sin que conste su ejecución.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos al acusado Bartolomé , del delito continuado de falsedad documental del que era acusado.- Condenamos al acusado Bartolomé y a la acusada Rita , ambos autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor al primero y pena de un año de prisión menor para la segunda; y a ambos la suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Ambos por mitad y solidariamente, indemnizarán a la cía Aegón Unión Aseguradora SA en 56305,13¤ y a la cía Pelayo Mutua de Seguros la cantidad de 30050,61¤.- Se impone a cada uno de los acusados la cuarta parte de las costas declarado en resto de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Bartolomé y Rita que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al resultar vulnerados el principio de legalidad penal (art. 25.1 de la Constitución) y el derecho a un proceso debido (art. 24.2 de la Constitución) y por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basado en documentos que obran en autos.- Segundo. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al resultar vulnerados el principio de legalidad penal (art. 25.1 de la Constitución) y el derecho a un proceso debido (art. 24.2 de la Constitución) y por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y la parte recurrida ambos se han opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de legalidad penal, comprensivo del non bis in idem (art. 25,1 CE), del derecho a un proceso debido (art. 24,2 CE) y error en la apreciación de la prueba basado en documentos, del art. 849,2 Lecrim.

La sentencia de instancia describe una serie de hechos, catorce en total. Y la sala considera que once de ellos ya fueron juzgados en Francia, por lo que, probados los tres que restan y tenidos por penalmente relevantes, han llevado a la condena de los acusados.

Argumentan los recurrentes que los tribunales franceses conocieron de todos los hechos, con fundamento en que en que la Corte de Apelación de Montpellier había desestimado una solicitud de extradición, en 1996. También, dicen, porque todas las compañías afectadas comparecieron ante la jurisdicción del país vecino. Señalan asimismo que el dato de que los hechos en cuestión no aparezcan entre los que tuvo como probados la jurisdicción francesa no quiere decir que no los hubiera enjuiciado.

Antes de entrar en la consideración de tales objeciones, es forzoso señalar el patente defecto de planteamiento que aqueja al motivo. En efecto, éste, que lo ha sido de la forma que se hace constar al comienzo, sitúa en el punto de partida un supuesto error de hecho, de los del art. 849, Lecrim, pero, en realidad, sin que se haya ido más allá de la mera invocación, puesto que, como bien objetan los recurridos y el Fiscal, ni siquiera se concretan documentos y mucho menos se indican pasajes que pudieran prestar la mínima base técnica a la impugnación.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

En consecuencia, y a tenor de lo expuesto, no serían precisas más consideraciones para desestimar el motivo fundado en error de hecho.

Ahora bien, examinadas las sentencias de la justicia francesa (Tribunal de Primera Instancia de Perpignan y Corte de Apelación de Montpellier) aportadas a las actuaciones se advierte que la compañía Pelayo aparece como actuante y resulta beneficiada con una indemnización de monto coincidente con el del perjuicio que en la sentencia ahora recurrida se dice habría sufrido como consecuencia de los hechos del apartado nº 9. Cierto es que éstos no están descritos en ninguna de las aludidas resoluciones, lo que permite conjeturar con razonable fundamento que hubieran sido efectivamente enjuiciados; pero al propio tiempo tampoco es fácil entender que la compensación económica a Pelayo pudiera haberse impuesto sin referencia a un supuesto fáctico tenido procesalmente por cierto. Es por lo que la duda sólo puede resolverse en beneficio de los que recurren.

Es verdad que éstos extienden la impugnación a otros dos casos (los señalados en la sentencia con los números 4º y 13º), pero aquí lo hacen con apoyo en simples conjeturas y sin que concurra al respecto una base documental como la identificable en el que acaba de examinarse.

Por todo, el motivo debe estimarse en el sentido indicado.

Segundo

Se reitera bajo este ordinal el mismo enunciado que encabeza el anterior motivo. Sólo que la impugnación ahora se concreta a la denuncia de que el hecho señalado con el número 9 de los de la sentencia sí habría sido objeto de acusación, juicio y condena en Francia. Pues bien, como ésta es, precisamente, la cuestión abordada y resuelta al examinar el motivo anterior, ha de estarse a lo decidido al respecto.

III.

FALLO

Estimamos el motivo primero -articulado por infracción de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Bartolomé y Rita contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha que les condenó como autores del delito continuado de estafa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

En la causa número 527/98, del Juzgado de instrucción número 22 de Barcelona, seguida por delitos de falsedad y estafa contra Bartolomé , nacido en Cieza (Murcia), en 27 de diciembre de 1961, hijo de Bartolomé y de Elvira , vecino de Navarra y en libertad provisional por esta causa, según consta en los antecedentes obrantes en esta sala y contra Rita , nacida en Babel (Portugal), en 30 de mayo de 1962, hija de Guillermo y de María Luisa , vecina de Navarra y también en libertad provisional por esta causa, según consta en los antecedentes obrantes en esta Sala, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha once de julio de dos mil dos que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en el instancia menos el descrito bajo el ordinal 9º.

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con exclusión de las referencias al hecho relativo a la aseguradora Pelayo en que se efectua remisión a la sentencia de casación.

La pena deberá reducirse en atención a la menor gravedad de la actuación delictiva, que mantiene su calidad de delito continuado.

Se reduce las penas de prisión impuestas a los condenados, y así, se condena a Bartolomé a la pena de dos años de prisión y a Rita la de 9 meses de prisión y se deja sin efecto la condena a indemnizar a la compañía Pelayo Mutua de Seguros, ascendente a 30.050,61 euros, contenida en el fallo de la sentencia de instancia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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