STS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:7836
Número de Recurso4378/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 4378 de1999, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria la Cave Rupérez en nombre y representación de Don Luis Carlos contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 363 de 1997, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 363 de 1997, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de septiembre de 1.993, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

En escrito de veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Victoria la Cave Rupérez en nombre y representación de Don Luis Carlos , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Victoria la Cave Rupérez, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose por el mismo por Providencia de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de veintidós de septiembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de noviembre de dos mil tres, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se interpone frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso hecho valer contra la resolución del Ministerio del Interior de quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que denegó al recurrente Don Luis Carlos , natural de Uzbekistán, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, por no desprenderse indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra él, por haber permanecido, con anterioridad a su entrada en España en otros países signatarios de la Convención de 1.951, por la generalidad e inconcreción de sus alegaciones, y por no apreciarse motivos para conceder el asilo por razones humanitarias.

En la solicitud de asilo que en su día formuló el recurrente, hizo constar como motivos de la misma: "Que debido a la independencia actual de las Repúblicas que antes estaban integradas en la URSS, y el acoso, que en la suya concretamente se sigue contra los que como él solamente hablan el ruso por haber vivido toda su infancia en compañía de sus familiares en la hoy República de Rusia, ha decidido venir a nuestro País y solicitar asilo político".

SEGUNDO

El recurrente opone frente a la Sentencia de instancia dos motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, "por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico". A juicio del recurrente la Sentencia infringe, por inaplicación, el párrafo 1 del artículo 3, de la Ley 5 de 1.984, de 26 de marzo, en relación con el artículo 8, del referido texto legal, en cuanto contemplan, respectivamente, las causas y los requisitos para la concesión del derecho de asilo, los cuales constituyen el cumplimiento del mandato directo recibido, a través del artículo 13.4 de la Constitución, que remite al desarrollo legislativo la regulación del citado derecho. Se extiende el motivo en consideraciones acerca de la condición de refugiado contenidas en la Convención de Ginebra, y en la infracción que de la misma realiza la Sentencia recurrida, al afirmar que no existen indicios suficientes para estimar la pretensión esgrimida por el demandante. Del mismo modo abunda el motivo en la existencia en el solicitante de asilo de fundados temores de ser perseguido y hace referencia al documento que dice aportar, sin que conste en los autos, emitido por el Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología sobre la situación existente en el país de procedencia.

El artículo 1.A 2) de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, al que se remite el artículo 3.1 de la Ley 5 de 1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9 de1994, de 19 de mayo, reconoce la condición de refugiado respecto de quienes existan fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, y se encuentren fuera de su país y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de aquél, pero el recurrente, al llegar a España y pedir asilo, manifestó que solicitaba el reconocimiento de la condición de refugiado por que "debido a la independencia actual de las Repúblicas que antes estaban integradas en la URSS, y el acoso, que en la suya concretamente se sigue contra los que como él solamente hablan el ruso por haber vivido toda su infancia en compañía de sus familiares en la hoy República de Rusia, ha decidido venir a nuestro País y solicitar asilo político", circunstancias éstas que no aparecen recogidas en los citados preceptos para poder considerarlo como refugiado con el consiguiente derecho de asilo, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El siguiente motivo planteado al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción se basa en la "infracción de la Jurisprudencia ...aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate". Mantiene el recurrente que la Sentencia de instancia inaplica la doctrina establecida por esta Sala del Tribunal Supremo en relación con la necesidad, o no, de una prueba plena, para el reconocimiento del derecho de asilo entrando en consideraciones acerca del concepto de perseguido, así como en la apreciación de la existencia o no, de indicios que acrediten persecución por las causas establecidas. En definitiva no resulta necesaria en estos supuestos una prueba plena sino que resulta bastante la existencia de indicios suficientes de que se sufre o experimenta una persecución por las razones conocidas.

Lejos de lo que afirma el recurrente la Sala mantiene la doctrina correcta, véanse los fundamentos de Derecho segundo y tercero de su Sentencia, y concluye desestimando la pretensión ejercitada puesto que ésta no reúne las condiciones precisas para ser estimada. Los fundamentos de la resolución administrativa recurrida son suficientemente expresivos y obligan a mantener esa decisión. No existen indicios de que en el país del que procede el recurrente exista persecución contra él dirigida, y del mismo modo las razones alegadas carecen de la mínima consistencia y no son suficientes para llevar al ánimo del Juzgador la existencia de esos indicios.

En el expediente no hay prueba alguna para asumir la existencia de esos indicios razonables y tampoco pese a admitir la prueba, en el proceso se ha intentado acreditar la existencia de esos posibles indicios. Ni en el expediente ni en el proceso aparece el informe al que hicimos referencia en el Fundamento anterior, si bien, de existir, y en los términos que el recurrente dice que se manifestaba, tampoco aportaría indicio alguno favorable al recurrente. De igual modo no se han desvirtuado las restantes razones que contenía la decisión administrativa que desestimó la pretensión como el no haber solicitado la petición de asilo en otros países signatarios de la Convención en que los que permaneció, como se desprende del expediente, tiempo suficiente para haberlo hecho. Por todo ello el motivo y el recurso deben desestimarse.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4.378 de 1.999 interpuesto por el Procurador Doña Victoria La Cave Rupérez frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso hecho valer contra la resolución del Ministerio del Interior de quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que denegó al recurrente Don Luis Carlos , natural de Uzbekistán, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, por no desprenderse indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra él, por haber permanecido, con anterioridad a su entrada en España en otros países signatarios de la Convención de 1.951, por la generalidad e inconcreción de sus alegaciones, y por no apreciarse motivos para conceder el asilo por razones humanitarias, que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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