STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:7498
Número de Recurso1478/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1478/00 interpuesto por el Procurador D. Eduardo Sorribes Torra en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados números 868 y 1004 del año 1997, sobre demolición de obras, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Castellbisbal, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se han seguido los recursos acumulados números 868 y 1004 del año 1997 interpuestos por D. Vicente contra la resoluciones del Ayuntamiento de Castellbisbal de 4 de febrero de 1997 denegatoria de legalización de vivienda y almacén y de 15 de abril de 1997 que ordenó el derribo de dichas obras realizadas sin la correspondiente licencia. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castellbisbal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1999, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Vicente contra la resolución de 15 de abril de 1.997 del Ayuntamiento de Catellbisbal acordaron la demolición de obras ilegales. rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas. "

TERCERO

Contra la citada sentencia Don Vicente interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a las parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

CUARTO

Elevadas las actuaciones, por providencia de 6 de marzo de 2000 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 5 de mayo de 2000 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 13 de noviembre de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Vicente , contra la resoluciones del Ayuntamiento de Castellbisbal de 4 de febrero de 1997, denegatoria de legalización de vivienda y almacén, y de 15 de abril de 1997, que ordenó el derribo de dichas obras realizadas sin la correspondiente licencia.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 2 de noviembre de 1999, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que los actos recurridos emanan de una Entidad local -el Ayuntamiento de Castellbisbal- y traen causa de expediente sobre denegación de legalización de vivienda y almacén y derribo de dichas obras, realizadas sin la correspondiente licencia; obras cuyo presupuesto, estimado por la recurrente en el proyecto técnico con el que se pretende la legalización, asciende a 3.962.804 pesetas. Pues bien con arreglo al artículo 8.1.c) de esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso de autos, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 1478/2000 interpuesto por el Procurador D. Eduardo Sorribes Torra en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia de 2 de noviembre de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados números 868 y 1004 del año 1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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