STS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:7673
Número de Recurso7145/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 7145/1998, interpuesto por la entidad EFFEM ESPAÑA, INC. Y CIA., representada por el procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 330/1998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de marzo de 1998 y recaída en el recurso nº 945/1996, sobre denegación inscripción marca nº 1.649.932/8 "WHISKAS"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por EFFEM ESPAÑA, INC. Y CIA, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de febrero de 1996, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las resolución dictada por la referida Oficina en fecha 5 de abril de 1994, por la que se denegó la inscripción de la marca nº 1.649.932/8, para amparar productos de la clase 21.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de junio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (EFFEM ESPAÑA INC. Y CIA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de julio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los arts. 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 1.220 del Código Civil.

2) Infracción de la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo, y entre otras muchas sentencias de 20 de diciembre de 1930 y de 7 de noviembre de 1946.

Terminando por suplicar sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y declarando la inscripción de la marca nº 1.649.932 de la clase 21 en la Oficina Española de Patentes y Marcas, con los demás pronunciamientos inherentes.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de octubre de 1999, ordenándose por otra de fecha 15 de noviembre de 1999 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (LA ADMINISTRACION DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad EFFEM ESPAÑA INC. Y CIA. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó el registro de la marca nacional 1.649.932 "WHISKAS" con gráfico de la clase 21 para "cilindros de identificación, platillos y anillas para pájaros y animales domésticos; cepillos, peines, cubetas para cama y comida y contenedores de agua para animales domésticos y pájaros; jaulas para pájaros y animales, y partes componentes de las mismas; tapas para jaulas de pájaros y animales; baños para pájaros; nidales artificiales; palas para recogida de excrementos de animales domésticos".

El Tribunal de instancia para dictar su fallo desestimatorio se basó en los siguientes fundamentos: 1º identidad de la denominación de la marca solicitada con la prioritaria 1.206.912 y la internacional 399.609, también "WHISKAS", por lo que incurre en la prohibición del los artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, "identidad denominativa que no queda desvirtuada por las diferencias gráficas"; 2º renombre de la marca WHISKAS, que es ampliamente conocida "no sólo en los sectores comerciales referentes a los productos que distingue sino por el público en general, pudiendo crear duda en cuanto a la procedencia empresarial",por lo que se incurre en la prohibición del artículo 13 c) de la Ley; y 3º no haberse acreditado de forma fehaciente la adquisición de las marcas obstativas, pues la adquisición a que se refiere el recurrente "no puede considerarse probada con una simple fotocopia no adverada".

SEGUNDO

Aduce el recurrente en su único motivo de casación que la fotocopia aportada al proceso con el escrito de conclusiones en la que consta la transferencia de la propiedad de la marca obstativa a su favor no ha sido impugnado por la parte contraria por lo que tiene valor probatorio conforme se desprende del artículo 597.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.220 del Código Civil.

El motivo debe rechazarse, pues los indicados preceptos se refieren, el primero a documentos públicos originales, y el segundo a copias de los mismos, lo que no ocurre con una simple fotocopia expedida sin las mínimas garantías, cuyo valor probatorio es la de un mero principio de prueba por escrito que ha de apreciar el juez en consonancia con los demás medios aportados al proceso, pero sin el valor tasado que es propia de los documentos.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene declarado que las fotocopias no adveradas carecen de fuerza probatoria de su contenido, sin que puedan ser incardinadas en ninguno de los supuestos que los arts. 597 y 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-sentencias de la Sala 1ª de 12 de febrero de 1992, 8 de noviembre de 1993, 27 de diciembre de 1999, 19 de enero de 2000 y 6 de abril de 2001-.

Además se trata de fotocopia de un documento anterior a la demanda que la parte debió presentar junto con ésta, como dispone el artículo 69 de la Ley Jurisidiccional, en relación con el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la forma establecida en el mismo o en el art. 505, esto es, original, o copia simple, la cual no producirá efecto, si durante el término de prueba no se llevare a los autos una copia con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio. En consecuencia, la ineficacia de la fotocopia presentada deriva, en primer lugar, de su extemporaneidad al no hallarse en los supuestos que contempla el artículo 506, y, en segundo término, de no haberse autenticado en la forma señalada, por lo que es irrelevante en orden a su validez el que no haya sido impugnada su autenticidad.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7145/1998, interpuesto por la Entidad EFFEM ESPAÑA, INC. Y CIA., contra la sentencia nº 330/1998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de marzo de 1998 y recaída en el recurso nº 945/1996; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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