STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:7658
Número de Recurso6125/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº.615/98 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 372/95 interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de Marzo de 1995, sobre Canon de Regulación de Rios Segura, Mundo y Quipar.

Comparece, como parte recurrida, la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia S.A., representada por el Procurador Sr. Perez Mulet, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Conferido traslado, el Abogado del Estado , en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto impugnado.

SEGUNDO

En fecha 14 de Mayo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamientos de Murcia S.A. (EMUASA), contra la resolución de fecha 22-3-1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, condenado a la demandada al abono de los gastos por avales prestados , sin hacer mención especial en cuanto a costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia , el Abogado del Estado preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia S.A. (EMUASA), que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , señalado para el 26 de Noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado formula un primer motivo de casación , al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción del art. 106 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas y los artículos 296 a 303 del Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, que aprobó el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, todos ellos en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria.

Alega el representante de la Administración General del Estado, que con este motivo combate el criterio de la Sala de instancia en cuanto a que, al haberse exigido el Canon de Regulación de los Rios Segura, Mundo y Quipar, del ejercicio de 1990, el 19 de Febrero de 1992, existía eficacia retroactiva , contra lo dispuesto en el art. 45 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo. Por contra el expresado recurrente argumenta -recogido en síntesis- que el canon establecido en el invocado art. 106 de la Ley de Aguas nace en el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados, directamente o indirectamente, según el tambien invocado art. 298 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por lo que no puede hablarse de "devengo" anual , aunque la cuantia se fije, para cada ejercicio presupuestario, sumando cantidades que solo pueden determinarse al final de cada uno, concluyendo que la fijación del canon en 1992, para el ejercicio de 1990, no tiene caracter retroactivo y que la Administración disponía de un plazo de cinco años para cobrarlo antes de que se produjera la prescripción.

El segundo motivo de casación , se ampara tambien en el nº. 4º del art. 93.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992 e invoca la infracción de los artículos 1 a 4 del Decreto 138/60 , de 4 de Febrero, que convalidó las tasas por explotación de obras y servicios.

En este último motivo el Abogado del Estado pretende salir al paso de lo declarado en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de instancia, en cuanto entendió que la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia S.A., al revestir caracter mercantil y dado su objeto social, reunía las condiciones del art. 4º del texto mencionado para la no aplicación de la tasa por el servicio prestado.

Alega el representante de la Administración General del Estado -tambien recogido en resumen- que la tasa controvertida lo es en razón de servicios consistentes en la prestación de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de explotación de servicios públicos a cargo del Ministerio de Obras Públicas, cuyos usuarios abonen cualquier tarifa o canon al mismo, excluyendo de la tasa el caso de tarifas por actividades de empresas mercantiles, como RENFE, o de abastecimiento de agua, pero este no es el caso, cuando la que realiza la actividad industrial o mercantil es la que paga la tarifa, remitiéndose al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central impugnado en la instancia.

SEGUNDO

Sobre la primera cuestión se ha pronunciado esta Sala, asi ya en la Sentencia de 28 de Noviembre de 1992, que expresamente invoca la de instancia, se recordó que los actos administrativos -la aprobación de la cuantia del canon lo es- no pueden tener eficacia retroactiva y que tratándose de tasas, cuyo importe ha de repercutirse en bienes y servicios, no es posible el retraso en la aprobación de su importe.

Mas extensamente, la Sentencia de 28 de Octubre de 1995, sentó la doctrina , que modificó en parte la sostenida en la de 18 de Junio de 1984 y que puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. - En el año en que deba aplicarse la tasa, (en este caso el canon de regulación), es decir en el ejercicio del devengo de la misma, deberán estar ya aprobadas las tarifas reguladoras , antes del presupuesto, aunque se hubiera de liquidar y notificar en el año siguiente, lo que no sería posible si el elemento cuantitativo del hecho imponible se pudiera definir por la Administración "post facto" o "post devengo".

  2. - Las tarifas deben aprobarse antes de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña y no después de finalizado el ejercicio.

  3. - No es admisible la tesis del Abogado del Estado de que no cabría elaborar un presupuesto de ingresos hasta tanto no se supiese lo que se ha gastado; por el contrario , la aplicación y liquidación de la Tasa requiere, como exigencia "sine qua non", que las tarifas estén previamente informadas y aprobadas y hayan quedado expresamente objetivadas en el presupuesto de ingresos y gastos que ha de presidir la campaña anual correspondiente.

TERCERO

El segundo motivo de casación, antes resumidamente expuesto y referente a la liquidación en concepto de tasa por prestación de trabajos facultativos de vigilancia e inspección de explotación de servicios públicos a cargo del Ministerio de Obras Públicas, regulada por el Decreto 138/60, en realidad no debió ser admitida, ya que su cuantia ( de 658.572 pts.) no rebasa la cifra de seis millones de pesetas exigida para el acceso a la casación, lo que, llegado este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.

CUARTO

En cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Mayo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 372/1995, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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