STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:339
Número de Recurso163/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 163 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la señora Gabriela , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha 30 de junio de 1999, en su pleito núm. 925/1998. Sobre solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don José Luis Sánchez Bernal, en nombre de Gabriela , contra Resoluciones del Ministerio del Interior de 12 y 15 de junio de 1998, por ser las mismas ajustadas a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Gabriela presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE ENERO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 163/2000, doña Gabriela , nacional de Nigeria, que actúa representada por procurador y que ha sido asistida técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada en el proceso número 925/1998.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, quien ahora aparece aquí como recurrente en casación impugnaba dos resoluciones del Ministerio del Interior: la de 12 de junio de 1998 que inadmitió a trámite su solicitud de concesión del derecho de asilo, y la de 15 de junio de 1998, también del Ministerio del Interior, que desestimó la petición de reexamen.

La sentencia dictada en este proceso dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don José Luis Sánchez Bernal, en nombre de Gabriela , contra Resoluciones del Ministerio del Interior de 12 y 15 de junio de 1998, por ser las mismas ajustadas a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.»

SEGUNDO

La parte recurrente invoca dos motivos de casación, uno y otro al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. Infracción del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, en relación con el 8 de la misma ley (hay que sobreentender, porque no se dice, que el actor se refiere a la redacción dada por la Ley 9/1994, que modificó aquella de modo importante), que regulan los requisitos y causas para la concesión del derecho de asilo, así como la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951 y un Protocolo hecho en Nueva York de 31 de enero de 1967. Y ello porque, según se dice en el recurso, la sentencia impugnada ignora que la situación del recurrente es la de tener fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

  1. Infracciones de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, a cuyo efecto cita las sentencias de 19 de enero 1988, 5 de marzo 1991, 11 de noviembre 1996, 28 de septiembre de 1988 (Ar. 6945) y 6 de marzo de 1990 (Ar. 1861).

Uno y otro motivo deben ser desestimados según ahora se dirá. Y como se verá, se dará respuesta conjunta a ambos pues se hallan imbricados uno y otro.

CUARTO

A. Importa decir que el recurso que nos ocupa está hecho sobre una plantilla que el letrado actuante ha utilizado en alguna otra ocasión, concretamente en el recurso de casación 8844/1999.

Cierto es que el letrado actuante se ocupa de incluir en los lugares que corresponden del modelo o plantilla empleado las necesarias referencias al caso que individualiza cada recurso.

La respuesta que nuestra Sala dio a aquel recurso y la que dará a éste es, por supuesto, la que corresponde a cada uno, en razón al problema humano concreto que plantean en cada caso, lo que no excluye que determinadas coincidencias hayan resultado inevitables. Porque, tanto en un recurso como en otro, los dos motivos que invoca, son idénticos, salvo esas diferencias subjetivas y objetivas que identifican a cada uno.

  1. Antes de entrar en el análisis de esos motivos del recurso de casación, conviene -precisamente para dejar claro que el supuesto de hecho que da lugar a este recurso de casación difiere del que dio origen al tramitado con el número 8844/1999, que, según resulta del expediente administrativo, en el que nos ocupa, la Subdirectora General de Asilo envió en 10 de junio de 1998 un telefax urgente al ACNUR en el que le decía esto: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y del reconocimiento de la condición de refugiado, en su redacción dada por la Ley 9/19994, de 19 de mayo, se procede a comunicar que las extranjeras cuyos datos a continuación se recogen, han solicitado el derecho de asilo en España el día 10 de junio de 1998, en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas: Matías , nacional de Nigeria. Gabriela , nacional de Nigeria, Flora , nacional de Nigeria. Igualmente se participa que hasta que se decida sobre la admisión o inadmisión a trámite de las peticiones de asilo, las interesadas permanecerán en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

    Al día siguiente, el ACNUR contesta lo siguiente: « En relación con su escrito de 10 de junio de 1998, en el que se adjuntaba la solicitud de asilo presentada por la persona de referencia, y teniendo en cuenta el artículo 5.6, así como el espíritu de la Ley 9/94, modificadora de la Ley 5/84, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, esta Delegación, tras haber realizado el correspondiente estudio de la misma, estima que debería ser inadmitida a trámite ya que, de las alegaciones de la interesada no se desprenden datos suficientes, que permitan indicar la pertenencia de la misma a una agrupación política determinada. Por otro lado, las contradicciones existentes entre sus alegaciones y las de sus compañeras, al referirse a hechos que según alegan, vivieron conjuntamente, desvirtúan la verosimilitud de su relato.»

    Importa advertir, como hace la sentencia impugnada en el párrafo segundo de su fundamento que la recurrente había alegado «que ha sido siempre una activa luchadora por los derechos humanos en su país, dentro del Movimiento "Campaña para la Democracia", cuyos miembros han venido siendo encarcelados. Ello unido a la situación de proximidad a una guerra civil, hizo que su vida corriera peligro, por lo que tuvo que huir de Nigeria». Alegación desvirtuada por ese informe del ACNUR al que acabamos de referirnos.

  2. Debemos, asimismo, decir que nada tenemos que objetar a la jurisprudencia que invoca la parte recurrente, pues, efectivamente, para la admisión no se necesita prueba plena de la certeza de lo alegado por el solicitante, pero sí hace falta que haya indicios suficientes para hacer creíble la historia que narra aquél.

    Esto lo tiene dicho nuestra Sala en multitud de ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia de 11 de noviembre de 1996 que cita la sentencia de instancia, se habla de «las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la ley requiere. ».

    Una doctrina que, como dice la sentencia, resulta aplicable, con las debidas matizaciones a la inadmisión de que nos estamos ocupando.Y en el caso que nos ocupa, y como ya hemos anticipado, las alegaciones de la recurrente han sido desvirtuadas por el informe del ACNUR.

  3. Por lo que respecta al informe del Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, del que el letrado recurrente hace una sinopsis muy completa. Debemos decir que no es que la Sala de instancia prescinda de él, es que una cosa es que no deba exigirse la prueba de una persecución personalizada y otra cosa es que deba darse credibilidad a cualquier historia que se nos narre por un hipotético solicitante sólo por el hecho de que deba tenerse como hecho notorio que en Nigeria -en el tiempo a que los hechos se refieren- la situación era como la que el citado Colegio profesional nos narra.

  4. Nuestra Sala considera necesario decir, además -aunque sólo sea por completar la contraargumentación, pues con lo dicho hay bastante para desestimar la pretensión de la parte recurrente- que, mientras en el recurso se pretenda imputar a la sentencia el marginar el citado informe del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas, el actor ha evitado en cambio, hacer la menor referencia al informe de ACNUR, cuyo texto hace suyo luego la resolución del Ministerio del Interior que inadmite a trámite la solicitud.

QUINTO

A la vista de cuanto antecede, resulta claro que el recurso que nos ocupa no puede ser estimado y así lo declaramos ya en este momento.

Sólo nos resta añadir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente: porque, en su totalidad, el recurso ha sido rechazado; y porque nuestra Sala no aprecia que concurran razones que justifiquen que se le exonere de las mismas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de señora Gabriela contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 8ª) de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 925/1998.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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