STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:437
Número de Recurso140/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 140/02 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Laura contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de mayo de 2002. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Laura , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de mayo de 2002, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación legal de Dña. Laura , para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada, declarando la existencia de responsabilidad exclusiva de la Administración en la producción del accidente sufrido por mi mandante y, en consecuencia, se condene a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad solicitada de 12.000.000.- ptas. (72.121.45, Euros) con la actualización de dicha cantidad a la fecha actual con aplicación de la evolución del I.P.C. desde la fecha del siniestro, o subsidiario de la reclamación, hasta la fecha en que se dicte la sentencia, así como al abono de los intereses legales, y costas. Mediante otro si solicito el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Por Auto de fecha 25 de febrero de 2003 se acordó el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, verificándose la realización de las que fueron admitidas con el resultado que se recoge en las actuaciones.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso se limita a dos cuestiones, una la existencia o no de concurrencia de culpa entre la Administración y demandada y la recurrente, lo que afirma la resolución recurrida y se niega en la demanda, y otra la procedencia o no de la actualización de la cantidad establecida como indemnización a la fecha de la sentencia, lo que el recurrente sostiene no efectua la resolución recurrida pese a a que en el último párrafo de aquella se afirma la procedencia de tal actualización.

En el caso de autos no se cuestiona la relación de causalidad entre el actuar de la Administración responsable del mantenimiento de la vía en que se produjo el accidente, limitandose el debate a dilucidar si el actuar de la víctima, al circular a pie por un tramo no previsto para el paso de peatones supuso la asumción voluntaria del riesgo y por tanto su conducta, aunque se diga que no rompe el nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado, cuestión en la que esta Sala no puede entrar, sí debe tenerse en cuenta a la hora de valorar el quantum indemnizatorio.

De la prueba practicada resulta que la recurrente voluntariamente intenta cruzar el puente sobre el río Llobregat, no por el arcen de la carretera como afirma, sino por una zona no prevista para la circulación de personas ni vehículos sita al margen de la carretera y separado del arcen por una valla metálica, valla que se vio en las necesidades de saltar al llegar al final del puente y al hacerlo sufrió la caída que le originó las lesiones cuya indemnización pretende.

Al margen de lo anterior hemos de señalar que, en contra de lo que sostiene la recurrente, en el expediente figuran dos informes de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, Unidad de Carreteras de Girona, de fecha 30 de agosto de 2000 y 26 de septiembre de 2000, en que se afirma que "como alternativa existe el paso por la margen derecha de la misma obra de fabrica que se encontraba con una accesibilidad buena ya que el tramo de salida de la obra de fabrica era totalmente llano" alternativa que se dice era de una accesibilidad "totalmente llano y de buen uso para los peatones tanto en su parte de entrada como en la de salida.."

De lo anterior resulta que la recurrente asumió voluntariamente un riesgo al circular a pie por una zona no habilitada con tal fin y en consecuencia debe soportar en parte el daño producido ya que su conducta, aún cuando la propia Administración admita que no es suficiente para romper el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, lo que por otra parte no se discute, sí debe tomarse en consideración a la hora de fijar la indemnización puesto que aquella concurre con el actuar administrativo a la causación del daño, estimando esta Sala que es prudente la atribución por mitad al actuar administrativo y a la conducta del particular la responsabilidad del resultado dañoso final. Por tanto en este punto el recurso contencioso ha de ser desestimado.

La segunda cuestión que plantea es la de la actualización de la cifra fijada en vía administrativa como quantum indemnizatorio, y que fue de 31.480,17 euros. Ahora bien, de la lectura de la resolución recurrida se deduce con claridad que dicha cifra no viene referida a la fecha de la resolución sino a la fecha de reclamación en vía administrativa, lo que nos corresponde con el principio de plena indemnidad que la propia resolución reconoce en el último párrafo de su fundamentación jurídica, en consecuencia, la cantidad citada, que no ha sido desvirtuada, debe ser actualizada conforme al índice de precios al consumo a la fecha de esta sentencia, lo que se llevará a efectos en tramite de ejecución de sentencia devengando la cantidad resultante los intereses legales que correspondan hasta su completo pago.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Laura contra resolución de 26 de abril de 2002 del Ministerio de Fomento que anulamos dejando como indemnización a favor de Dña. Laura que deberá ser abonada por la Administración del Estado demandada la cantidad de 31.480,17 euros actualizada conforme al índice de precios al consumo desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta la fecha de esta sentencia, actualización que se efectuará en ejecución de sentencia y la cantidad resultante devengará los intereses legales que correspondan hasta su completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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