STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:443
Número de Recurso2221/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2221/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación legal de Agruminsa, S.A. contra auto de fecha 9 de octubre de 2001, ratificado en suplica el 21 de enero 2002, dictados en pleito número 755/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "La Sala Acuerda: Declarar la inadmisiblidad del presente recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Agruminsa, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de febrero de 2002 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala case el auto impugnado, lo deje sin efecto y ordene la continuación del procedimiento por sus tramites legales, hasta el dictado de una sentencia en la que resuelva el fondo del asunto.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso de casación e imponga las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación articulados por el recurrente deben ser analizados conjuntamente ya que ambos tienen una misma fundamentación, el artículo 51 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 7.3 de la misma y el artículo 24 de la Constitución que se consideran infringidos en el primer motivo, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Doctrina del Tribunal Constitucional en relación con dichos preceptos a la que se refiere el segundo motivo.

El auto de instancia recoge la del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1991 y la transcribe en su fundamento jurídico séptimo que damos por reproducido, conforme a la cual la declaración de incompetencia debe ser reconducida al articulo 7.3 de la Ley Jurisdiccional sin restricciones indebidas, pues ni el precepto citado constriñe su enunciado a la hipótesis de una incorrecta instrucción de los recursos por parte de la Administración ni se acierta a ver en que casos semejante interpretación del precepto había de resultar, de acogerse, útil para los recurrentes que consideran errada la instrucción del recurso, pues la corrección o incorrección de este es algo, como es obvio, apreciable a posteriori, por lo que , entiende el Tribunal Constitucional, no cabe privar del beneficio del actual artículo 7.3 de la Ley Jurisdiccional al recurrente de buena fe.

A idéntica conclusión llegan las sentencias del Tribunal Constitucional 22/85 de 15 de febrero, 109/85 de 8 de octubre, 55/86 de 9 de mayo, 90/91 de 25 de abril, en las que viene a concluirse que en la hipótesis de incompetencia la declaración debe hacerse antes de dictar sentencia con los efectos del antiguo artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional (hoy 7.3), es decir para que ante el órgano competente se siga el procedimiento. Es destacado también el aspecto reseñado en la sentencia 109/85 en que se dice que el principio de conservación de las actuaciones se hace efectivo mediante la remisión al órgano jurisdiccional que se considere competente para que se continue por este el curso de los autos, evitandónse así que actuen los plazos de caducidad o preclusión de la acción ejercitada.

La excepción a que se refiere el Tribunal Constitucional en la primera sentencia citada y a la que se refiere la Sala aquo en relación con el principio de buena fe no es aplicable en todos los casos en que la indicación de los recursos haya sido la correcta y la parte haya actuado asistida de letrado; es necesario que la Sala razone que se ha actuado sin razón discernible o se haya hecho un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano competente haya hecho la Administración, lo que en modo alguno es equiparable al hecho de estar asistido de Letrado, máxime si como en el caso de autos el recurso se interpone apenas tres meses después de la entrada en vigor de una Ley que establece un nuevo régimen competencial todavía no interpretado por la jurisprudencia. En consecuencia ambos motivos deben ser estimados y por tanto casada la resolución recurrida declarando admisible el recurso contencioso administrativo interpuesto razón por la cual se devolverán las actuaciones a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para que concluya la tramitación del recurso interpuesto y se dicte sentencia en el mismo resolviendo la cuestión planteada.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ellas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agruminsa, S.A. contra auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de octubre de 2001, dictado en el recurso contencioso administrativo número 755/99 que casamos declarando admisible el recurso contencioso interpuesto, y acordando remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para que se concluya la tramitación del recurso contencioso y se dicte sentencia resolviendo la cuestión planteada. Sin costas."

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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