STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:776
Número de Recurso152/2002
ProcedimientoCUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANGEL RODRIGUEZ GARCIAD. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª; recurso 1051/01) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y el Juzgado de dicho orden jurisdiccional nº 1 de Ourense (recurso 239/02) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , vecino de Cenlle (Orense) contra la Resolución, de fecha 27 de septiembre de 2001, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte que desestima un recurso de reposición interpuesto por el citado recurrente contra Resolución de la indicada Presidencia, de fecha 20 de febrero de 2001, recaída en el expediente ES-(v)-OR-208/99, por la que se impuso al expresado interesado una sanción de multa de 1.000.005 pts., por vertido de aguas residuales al arroyo "A QUINTA", en el término municipal de Cenlle (Orense)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que no existe cuestión de competencia y que el Juzgado de Orense debe proseguir con el conocimiento del presente recurso.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de enero de 2004, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 29 de enero, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y el Juzgado de dicho orden jurisdiccional nº 1 de Orense para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , vecino de Cenlle (Orense) contra la Resolución, de fecha 27 de septiembre de 2001, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte que desestima un recurso de reposición interpuesto por el citado recurrente contra Resolución de la indicada Presidencia, de fecha 20 de febrero de 2001, recaída en el expediente ES-(v)-OR-208/99, por la que se impuso al expresado interesado una sanción de multa de 1.000.005 pts., por vertido de aguas residuales al arroyo "A QUINTA", en el término municipal de Cenlle (Orense)

SEGUNDO

Esta Sala, al examinar, en sus Sentencias de 27 de marzo y 17 de diciembre de 2003, unas cuestiones de competencia similares a la presente, dijo que el artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción, al atribuir a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, exceptúa --en su párrafo segundo-- los actos de cuantía superior a 10 millones de pesetas dictados por los referidos organismos, o cuando se dicten, en lo que aquí interesa, en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, excepción que rectamente entendida comporta la exclusión del ámbito de competencias de los Juzgados, de un lado, el control jurisdiccional de los actos dictados por los expresados organismos públicos de cuantía superior a la indicada cifra, y, de otro, cualquiera que sea la cuantía de aquéllos, cuando se dicten en ejercicio de competencia sobre el dominio público.

Asimismo en las indicadas Sentencias se indicó que "los actos dictados por los órganos públicos estatales cuyo ámbito territorial de competencia no se extienda a todo el territorio nacional (lo mismo que los que emanan de los órganos territoriales de la Administración General del Estado) dictados en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público están excluidos, sin restricción alguna, de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que es precisamente lo que aquí acontece, pues lo Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente (articulo 20.1 de la Ley de Aguas), su ámbito territorial es limitado (artículo 1 del R.D. 650/1987, de 8 de mayo) y en el recurso contencioso-administrativo de que se trata el acto impugnado, emanado de la Confederación Hidrográfica de Norte, ha sido dictado en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público hidráulico del Estado, concretamente, en uso de su potestad sancionadora que, como Organismo de cuenca, le está reconocida por el artículo 109.2 de la Ley de Aguas. "

TERCERO

Excluida la competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer del recurso entablado, debe entenderse, como declaró este Tribunal en las Sentencias a las que nos venimos refiriendo, que corresponde, ante la ausencia de norma específica al respecto, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, llamadas a conocer, a tenor del artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción, de los recursos que se deduzcan en relación con "cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional", como es el caso.

En cuanto a la competencia territorial, habida cuenta el carácter sancionador del acto impugnado deberá discernirse por el propio recurrente haciendo uso de la opción que le reconoce la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Respecto al pago de las costas causadas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias o del de Galicia a elección del recurrente D. Miguel , y no se hace expresa condena en costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Orense y nº 1 de Oviedo.

Teniendo su domicilio el antes indicado recurrente en Cenlle (Orense), y a los efectos de que por el mismo se lleve a cabo la elección a la que antes se ha hecho referencia, líbrese el oportuno despacho al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de la indicada Capital de Orense a fin de que se notifique al recurrente en cuestión esta sentencia y se le requiera para que, en el plazo de 10 días a partir de dicha notificación, manifieste ante dicho Juzgado si opta por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias o el de Galicia, con la advertencia de que si en el expresado plazo no hace manifestación alguna, se remitirán las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ante el que fué interpuesto el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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