STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:8456
Número de Recurso233/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 233 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valga, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de septiembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 250 de 1997, sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Valga contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 28 de octubre de 1996, aprobatoria del deslinde del dominio público marítimo terrestre del río Ulla, de unos diez mil treinta y cinco metros de longitud, a lo largo del término municipal de Valga (Pontevedra).

En este recuso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de septiembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 250 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN en representación del AYUNTAMIENTO DE VALGA, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho la orden recurrida, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otras, en las siguientes razones recogidas en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico sexto: «En la misma línea argumental se alega infracción del artículo 25 del Reglamento porque en el apeo definitivo se introdujeron variantes (entre 1 y 25 m. la más importante) sin que se sometiese a información pública nuevamente. Cualquiera que sea el concepto de "modificación sustancial» que se quiera tener, el trámite de información tiene como finalidad dar opción de pronunciarse a los interesados y que éstos (y no otro en su nombre, aquí el Ayuntamiento) puedan pronunciarse, y he aquí que en el punto tercero de la demanda se dice que el Ayuntamiento fué notificado, así como se dió trámite de audiencia a todos (y de hecho hubo más de 300 escritos), bien personalmente a los comparecidos, bien por nuevos edictos».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de noviembre de 1999, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valga, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber inaplicado la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 62.1 b de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 del Reglamento de la Ley de Costas, ya que la Orden ministerial impugnada ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, cual fue la Dirección General de Costas, sin que en el expediente haya constancia de la delegación del Ministro con que supuestamente actuó el Director General de Costas; el segundo por haber inaplicado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 62.1. a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 59.4 y 58 del mismo Texto Legal, así como por inaplicación también de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Reglamento de Costas, ya que se omitió el trámite de audiencia y notificación de gran parte de los interesados, lo que, a su vez, constituye una vulneración de derechos fundamentos de éstos; el tercero por haber inaplicado la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Costas, al no haberse interesado informe del Ayuntamiento recurrente a pesar de que el deslinde aprobado sufrió modificaciones sustanciales respecto del proyecto inicial, cuyo defecto no se puede entender subsanado por haberse cumplimentado el trámite de audiencia; y el cuarto por indebida interpretación de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas, en relación con el artículo 11 del mismo texto legal, al haberse incluido en el deslinde aprobado terrenos que no reúnen las características para ser considerados como dominio público marítimo-terrestre, según se deduce de la prueba pericial practicada, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda presentada en la instancia con imposición de costas de la parte adversa.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 4 de abril de 2002, aduciendo que lo denunciado en la demanda no fue la falta de competencia de la Dirección General de Costas sino que no constaba acreditada la misma en el expediente, lo que fue acertadamente refutado por la Sala de instancia, sin que se hayan concretado los derechos fundamentales de los interesados que resultaron afectados, pues lo que, en su caso, se habrían podido desconocer son las normas reguladoras de las garantías de los interesados en el procedimiento administrativo, determinante exclusivamente de la ineficacia del deslinde en cuanto a dichos afectados, contando la apertura de cuantos trámites son necesarios para la publicidad y notificación de los actos incluídos en el procedimiento de deslinde, sin que las modificaciones introducidas en el proyecto de deslinde puedan calificarse de sustanciales, pues la más importante de las variaciones apenas osciló entre 1 y 25 metros, por lo que resultaba improcedente un nuevo trámite de información por parte del Ayuntamiento, al que le fue ofrecida audiencia sobre las modificaciones puntuales introducidas, sin que se haya impugnado en el último motivo la apreciación del informe pericial que hizo la Sala sentenciadora, por lo que se deben aceptar las conclusiones fácticas a que llega el Tribunal "a quo", y sin que la Sala de Casación pueda hacer una valoración de la prueba distinta de la efectuada por la Sala de instancia, terminando con la súplica de se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente imponiéndole las costas del proceso casacional.

SEXTO

Formalizada la posición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó, por providencia de 5 de mayo de 2003, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, una vez recibidas en esta Sección con fecha 21 de mayo de 2003, se fijó para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos de casación alegados procederemos a examinar el tercero, porque, de prosperar, hace innecesario el examen del primero y cuarto, por cuanto el segundo, en el que se esgrimen posibles indefensiones ajenas por falta de notificación a algunos de los interesados en el deslinde, resulta inadmisible por manifiesta falta de fundamento, ya que el servicio objetivo de los intereses generales no legitima al Ayuntamiento para sustituir en el ejercicio de las acciones a los directamente afectados que no han considerado vulnerados sus derechos de audiencia o notificación.

SEGUNDO

En el tercer motivo se esgrime la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, ya que la Sala de instancia, a pesar de reconocer la existencia de modificaciones sustanciales en el proyecto de deslinde, declara ajustada a derecho la aprobación definitiva de éste aunque no se pidió al Ayuntamiento recurrente ni a la Administración de la Comunidad Autónoma el informe requerido por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 22.2 b y 25 del mencionado Reglamento.

Este motivo de casación debe prosperar porque, si bien es cierto que la Sala sentenciadora no afirma categóricamente que se introdujesen modificaciones sustanciales en el proyecto de deslinde, pues se limita a señalar que «cualquiera que sea el concepto de modificación sustancial que se quiera tener, el trámite de información tiene como finalidad dar opción de pronunciarse a los interesados», lo cierto es que de la prueba pericial practicada se deduce que dichas modificaciones fueron sustanciales respecto de la delimitación provisional realizada previamente, ya que se reubicaron los vértices 2 a 7, 23 a 20, 76, 77 a 80, 111, 132, 161 a 175, 177 a 192 y 198 a 211, y así lo declaramos, como consecuencia del examen de los informes periciales obrantes en la pieza de prueba practicada a instancia del Ayuntamiento demandante, en virtud de la facultad que a este Tribunal de Casación confiere el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional para proceder a integrar los hechos, como previamente había sido práctica jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de fechas 14, 23 y 29 de enero de 1998, 9 de febrero, 4 de marzo, 4 de mayo, 3 de junio y 21 de diciembre de 1999, 6 de abril, 3 de mayo, 18 de julio y 5 de octubre de 2000, 31 de mayo, 28 de julio y 27 de octubre de 2001, 18 de mayo, 15 y 29 de junio, 27 de julio, 28 de septiembre, 14 de octubre y 9 de diciembre de 2002, 18 de enero de 2003, 25 de enero de 2003 -recurso de casación 7926/98, fundamento jurídico cuarto- y 8 de julio de 2003 -recurso de casación 7390/1997-).

En conclusión, al ser las modificaciones introducidas en el proyecto de carácter sustancial, debería el Servicio Periférico de Costas haber recabado nuevo informe de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento recurrente, según exige la aplicación concordada de los citados artículos 22.2 b) y 25 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, remiténdoles al efecto los planos de emplazamiento y delimitación del dominio público, lo que en este caso no se llevó a cabo, por lo que el procedimiento de deslinde adolece de un defecto formal, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe acarrear la anulación de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde por cuanto el aludido requisito omitido resulta indispensable para que el acto pueda alcanzar su fin, al no contar con el informe preceptivo de las Administraciones autonómica y municipal, cuyas competencias, celosamente preservadas en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, son decisivas para llevar a cabo una correcta delimitación de los terrenos calificados legalmente como dominio público marítimo terrestre y definir situaciones jurídicas derivadas del deslinde practicado, ante todo en cuanto a las servidumbres legales y zona de influencia (artículos 21, 22, 23, 30 y Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, entre otros).

TERCERO

La estimación del tercer motivo de casación alegado comporta que debamos anular la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y que, según lo expresado al examinar dicho motivo de casación, se reduce a la anulación de la Orden Ministerial impugnada con el fin de retrotraer el procedimiento de deslinde al momento de remitir los planos de emplazamiento y delimitación del dominio público marítimo- terrestre a la Administración de la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento de Valga para que puedan emitir los informes contemplados en los artículos 22.2 b) y 25 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, a la vista de las modificaciones sustanciales introducidas en el proyecto de deslinde.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación es determinante de que cada parte satisfaga sus propias costas causadas en dicho recurso, como establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, según lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 de la vigente Ley Jurisdiccional y 131.1 de la anterior, en relación con la Disposición Transitoria novena de aquella Ley, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, así como las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación del tercer motivo alegado, inadmitiendo el segundo y sin examinar el primero y el cuarto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valga, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de septiembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 250 de 1997, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Valga contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, dictada por la Dirección General de Costas, por delegación de la Ministra, con fecha 28 de octubre de 1996, en la que se aprueban las actas de 20, 21 y 22 de septiembre de 1995 y los planos de octubre de 1995, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del río Ulla, de unos diez mil treinta y cinco (10.035) metros de longitud, a lo largo del término municipal de Valga (Pontevedra), debemos declarar y declaramos que dicha Orden ministerial no es ajustada a derecho, por lo que la anulamos también y ordenamos reponer el procedimiento de deslinde al momento recabar informe de la Administración de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento de Valga acerca de las modificaciones de la delimitación provisional realizada previamente, para lo que se les remitirán los planos de emplazamiento de delimitación del dominio público marítimo-terrestre y de la zona de servidumbre de protección, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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