STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:338
Número de Recurso6769/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6769/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado, en nombre y representación de don Luis Enrique y don Leonardo , contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1689/96, en el que se impugnaba resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 29 de mayo de 1996, que confirmó la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 15 de septiembre de 1995, por la que se autorizaba el expediente de regulación de empleo núm. 113/95, promovido por la empresa "Glaxo, S.A.". Han sido partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, la empresa "Glaxo, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Ávila del Hierro, y el Comité de Empresa de la empresa "Glaxo, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1689/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y D. Leonardo , contra la resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 29 de Mayo de 1996, que declaramos conforme a Derecho por lo que la confirmamos, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Luis Enrique y don Leonardo se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de noviembre de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa resolución que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, declare la nulidad del Expediente de Regulación de Empleo 113/95, por las causas argumentadas en su escrito, "estimando las faltas legitimatorias denunciadas y, subsidiariamente, inadmitiendo el Expediente de Regulación de Empleo impugnado por los defectos de forma y por la falta de objetividad e inexistencia de las causas alegadas" (sic).

CUARTO

El trámite de oposición al recurso fue evacuado por las siguientes partes:

  1. Por la representación procesal de la empresa "Glaxo, S.A.", por medio de escrito presentado el 7 de junio de 2002, en el que solicitaba resolución por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en todos sus extremos y pronunciamientos.

  2. Por la representación procesal del Comité de Empresa de la empresa "Glaxo, S.A.", mediante escrito presentado el 7 de junio de 2002 interesando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en todos sus extremos y pronunciamientos.

  3. Por el Abogado del Estado presentando, con fecha 10 de junio de 2002, escrito en el que interesaba sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de los recurrentes, imponiéndoles las costas del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes recurridas se oponen a la viabilidad procesal del recurso de casación, propugnando su inadmisión, porque tanto el escrito de preparación como el de formalización incumplen los requisitos exigidos por los artículos 88, 90 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA, en adelante). Se alega que, en los seis primeros motivos no se citan los preceptos infringidos. Y cuando se realiza la cita de algún precepto ello se hace con absoluta generalidad, sin que se encuentre desarrollo alguno de la infracción denunciada, "constituyendo el recurso un cúmulo de aseveraciones de parte ausentes de rigor y fundamento" (sic). Por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la LJCA, se propugna la inadmisión al no comprenderse los motivos invocados en ninguno de los supuestos del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

El escrito de interposición o de formalización del recurso no es, desde luego, ejemplo de ortodoxia procesal. En él se afirma que "el motivo que se fundamenta el Recurso de Casación es el establecido en el Artículo 88, apartado c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa" (sic), y luego se alude, con una enumeración que llega hasta el ordinal octavo, a eventuales faltas procesales, ausencia de documentación en el procedimiento administrativo, "coacciones, dolo, abuso de derecho", "subjetividad y conveniencia que no objetividad y necesidad" y "discriminación e inconstitucionalidad", sin precisar la vía casacional concreta del artículo 88 LJCA que ampararía cada uno de tales motivos. Tampoco se precisa, en algunos de supuestos, el precepto procesal o sustantivo supuestamente infringido.

Es necesario, por tanto, una labor de integración para que el escrito presentado pueda cumplir con la finalidad que la ley atribuye al escrito de interposición o formalización del recurso, dando a conocer el verdadero alcance, procesal o sustantivo, de los motivos esgrimidos y la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que en cada uno de ellos se considera infringido.

TERCERO

Aun después de efectuar la indicada tarea de integración y complemento del escrito presentado no son acogibles ninguno de los que pudieran ser entendidos como motivos por las razones que a continuación se exponen:

  1. En los dos primeros (primero y segundo) se alude a una "falta de legitimación activa y pasiva". Y claro está, en primer lugar, no puede entenderse que tales términos sean empleados, en el escrito, en su sentido técnico preciso de legitimación procesal, pues en la instancia como parte demandante compareció la propia recurrente que debía ostentar la necesaria legitimación procesal activa que esgrimía, y como demandadas comparecieron la Administración de quien provenía el acto a que se refería el recurso [art. 29.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1958 o Administración contra cuya actividad se dirige el recurso, art. 21.1.a) LJCA] y las personas o entidades a cuyo favor derivaban derechos del propio acto [art. 29.1.b) Ley de 1958, o personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos podían quedar afectados por la estimación de la pretensión de la demandante [art. 21.1.b) LJCA].

    En segundo lugar, interpretando los dos primeros motivos, parece que lo que en ellos se sostiene es que ni la empresa "Glaxo, S.A." podía instar el expediente de regulación de empleo (E.R.E., en adelante), ni la representación de los trabajadores que actuó en tal expediente podía comparecer. Y tal afirmación se sostiene sobre la base de que no hay prueba en el expediente de la fusión de las compañías farmacéuticas "Glaxo, S.A." y "Gayoso-Welcome S.A. y no se ha acreditado la "personalidad como representante del actuante firmante de la solicitud don Raúl ". Afirmaciones que no pueden acogerse porque, según advierte la sentencia de instancia, constan los poderes notariales otorgados a favor de quien insta el expediente que lo hace en nombre de la sociedad matriz del grupo de empresas "Glaxo" en España, después de la adquisición de "Welcome". Y si ello es así, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no existe ningún reparo para entender que dicha empresa podía instar el E.R.E.

    Por otra parte, como advierte el Tribunal a quo, la "legitimación" para concurrir a la Comisión Negociadora del E.R.E. recae, por disposición legal, en la representación sindical de los trabajadores de las sociedades fusionadas mientras no expire su mandato, pues, de acuerdo con la verdadera naturaleza del procedimiento especial del expediente de regulación de empleo, regulado en su día en el artículo 51 LET y RD 696/1980, de 8 de abril, y en atención a los intereses afectados, la intervención se producía a través de los representantes de los trabajadores. En el presente caso "se acredita una representación mayoritaria de los diversos Comités de Empresa y delegados de personal, completada además con representantes de los Sindicatos mayoritarios a nivel estatal U.G.T. y CC.OO., que suscribieron los acuerdos desde el principio de unidad de representación". Los miembros de la Comisión se reconocieron [como] interlocutores válidos para la negociación en los términos del artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante), resultando discrepantes dos delegados de personal cuando la representación social estaba formada por treinta y dos miembros".

  2. Con el ordinal tercero se alude a "falta de aportación de la documentación de obligada presentación". En concreto se alude a la no aportación de la lista de afectados por el expediente, produciendo ello indefensión. Pero esta afirmación de parte contrasta con la relación de documentos que se adjunta a la solicitud del expediente, aludida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, en la que figura, entre otros documentos, "la lista de trabajadores afectados y no afectados".

  3. En los ordinales cuarto, sexto y séptimo se hace referencia: a la "indeterminación en el expediente del criterio de selección de los 336 afectados"; "subjetividad y conveniencia que no objetividad y necesidad" y a "discriminación e inconstitucionalidad". Alegaciones que no pueden ser acogidas:

    1. ) Por la razón fundamental de que se trata de un E.R.E. concluido con acuerdo, en el que, conforme al artículo 51.5 LET, la autoridad laboral, previo informe de la Inspección, se limita a homologar tal acuerdo otorgando la correspondiente autorización, salvo que apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de aquél.

      En efecto, como hemos tenido ocasión de señalar (SSTS 25 de enero de 1999, 24 de octubre de 2002 y 23 de junio de 2003), el artículo 51.3 LET y los artículos 9 a 12 del RD 696/1980, de 14 de abril, establecían la obligación empresarial (o de los trabajadores, cuando de modo subsidiario se iniciara a través de la solicitud de sus representantes el expediente) de abrir un período de discusión y consultas con los representantes de los trabajadores; y este período de discusión y consulta constituía un requisito, que tenía por objetivo la búsqueda de un acuerdo entre los interlocutores sociales encaminado a la homologación administrativa, si tal acuerdo se producía, o a la autorización de la Autoridad laboral, en caso contrario, para la extinción de los contratos por causas económicas o tecnológicas.

      La homologación de la propuesta de extinción de las relaciones laborales por la autoridad laboral se condicionaba, por tanto, según el artículo 51.3 y 5 LET, a que ésta se acompañara del pacto suscrito por el empresario y los representantes de los trabajadores (Cfr. SSTS 11 de febrero y 15 de marzo de 2002). Y a tenor del artículo 11 del RD 696/1980, en el acta final, que es el documento acreditativo de la adopción del acuerdo, había de recogerse, "con claridad y precisión, los términos en que se hubiere producido", y, en todo caso, el concreto motivo económico o tecnológico que justifique las medidas pactadas.

      Dicho acuerdo, en lo que se refiere a la extinción de los contratos, vinculaba a la Administración que tenía que homologarle. Como excepción a esta vinculación el artículo 12.2 RD 696/1980, solo facultaba a la autoridad administrativa para que, excepcionalmente, ordenase la tramitación del expediente a los solos efectos de determinar la precedencia o improcedencia de las prestaciones por desempleo y, así, en definitiva, excluir o limitar éstas, negándolas a todos o algunos de los afectados o condicionándolas al cumplimiento o acreditación de determinados extremos. Y ello era así hasta el punto de que, conforme a la previsión contenida en el artículo 51.5 LET y reproducida en el artículo 12.1 RD 696/1980, si la Autoridad laboral apreciaba fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, había de remitirle, de oficio o a instancia de parte, a la jurisdicción social para que se pronunciara acerca de su validez.

    2. ) La documentación obrante en el expediente permitía apreciar los motivos de elección en la determinación de los excedentes y la causa que motivaba la reducción de los puestos. Y es acorde con la jurisprudencia la interpretación que hace la sentencia de instancia sobre la naturaleza y alcance de las causas justificadoras del E.R.E cuando alude a aquellas que se relacionan con la viabilidad de la empresa, siempre que se aprecie que la medida adoptada por el empresario contribuye razonablemente a dicho fin.

    3. ) La referencia a la existencia de discriminación por la condición de no sindicado, por la pertenencia a una determinada empresa o por razón de la edad son sólo manifestaciones que no resultan respaldadas por el necesario elemento o medio probatorio cuya valoración corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia.

  4. En el ordinal quinto se alude a "[la existencia de] coacciones, dolo y abuso de derecho", pero la concurrencia de conductas susceptibles de ser encuadradas en tales vicios del consentimiento no ha sido acreditada. No basta a estos efectos con la referencia a una supuesta responsabilidad de la representación sindical en el levantamiento de las actas que "impide aportar documental acreditativa de las presiones ejercitadas", ni tampoco a sospechas derivadas del diferente trato de trabajadores que puede tener explicación en el discurrir de la propia negociación. Y, en todo caso, al resolver el recurso de casación no es posible apartarnos de la valoración del expediente efectuada en la instancia que hace proclamar a la Sala del Tribunal Superior de Justicia que "ambas partes emitieron libremente su consentimiento en orden a la perfección del citado acuerdo, sancionado por la autoridad laboral".

  5. El último punto del escrito que lleva el ordinal octavo no puede siquiera considerarse como un motivo de casación propio y autónomo, sino que más bien constituye una enumeración resumida de los anteriores extremos al afirmar que la resolución administrativa, vulnerando la función de control, acepta lo que la empresa propone relacionando, en realidad, una serie de defectos procedimentales o sustantivos que o constituyen reiteración (falta de "legitimación" y del régimen de preferencia) o adolecen de inconcreción, como ocurre con la mención del incumplimiento de plazos y condiciones, o la alusión a la absoluta e inexcusable negligencia.

CUARTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivo de casación formulados y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas la parte recurrente.

La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, teniendo en cuenta las circunstancias del recurso, de cuantía indeterminada, y la entidad de las cuestiones jurídicas suscitadas, fija como cifra máxima por honorarios de los Letrados que dirigieron a la representaciones procesales de los recurridos, y por terceras partes, la de 3.600 Euros, sin perjuicio de que, en su caso, puedan reclamar de sus clientes la cantidad que estimen procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos alegados y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Enrique y don Leonardo , contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1689/96; con imposición de las costas procesales causadas a dicha recurrente, fijándose como cifra máxima, por honorarios de los Letrados que dirigieron a las representaciones procesales de los recurridos y por terceras partes la de 3.600 Euros, sin perjuicio de que puedan reclamar, en su caso, de sus clientes la cantidad que estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1424, 13 de Febrero de 2006
    • España
    • 13 Febrero 2006
    ...Social para que se pronuncie acerca de su validez, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero del 2004 . En caso contrario, si no aprecia la existencia de vicios en el consentimiento, como ocurre en el supuesto debatido, deb......
  • STSJ Castilla y León 415/2006, 8 de Septiembre de 2006
    • España
    • 8 Septiembre 2006
    ...supuesto de autos.". Por lo que como se puede apreciar de esta sentencia y de otras cuya cita cabe indicar, como la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004, de la que fue Ponente Don Rafael Fernández Montalvo, en la que se dice ) Por la razón fundamental de que se trata de un ......
  • SAP A Coruña 47/2018, 9 de Enero de 2018
    • España
    • 9 Enero 2018
    ...de hecho de la actividad generadora del riesgo y, por ende, de la responsabilidad (CFR, por ejemplo, SSTS del 1 de Julio de 2002 y 26 de Enero de 2004 ). En consecuencia, también desestimamos el presente recurso de RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Ramona . La impugnación que hace esta p......
  • STSJ Cataluña 11453, 21 de Octubre de 2005
    • España
    • 21 Octubre 2005
    ...legitimación para instar el expediente no puede ser cuestionada, tal como en el mismo sentido se ha `pronunciado ya el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26-1-2004 , al decir que basta para poder instar el expediente de regulación de empleo con tener poderes notariales de la Por lo que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR