STS 1610/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:8527
Número de Recurso2194/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1610/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2194/02, interpuesto por la representación procesal de Santiago y otros contra la Sentencia dictada, el 10 de junio de 2.002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm.8/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de diez años de prisión y multa de 1.500.000 pesetas a Santiago , Rita y Julia ; y a la pena de seis años de prisión y la misma multa que los anteriores a Cristobal , habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Cristobal , Santiago y Rita , el Procurador D.Carlos Alberto de Grado Viejo en nombre y representación de Julia y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Valencia incoó Sumario con el núm.8/2001 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 10 de junio de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Primero.- Condenar a Santiago , a Rita , a Julia y a Cristobal , como autores, de delito contra salud pública, a las penas a cada uno de los tres primeros de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y multa de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) y a la pena al último de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) y las costas a todos por cuartas partes. Segundo.- Absolver a Marina del delito contra la salud pública de que se le acusa en la presente causa. Procede acordar el comiso del dinero y de las balanzas ocupadas, así como la destrucción de la droga incautada. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los procesados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la c/DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, Santiago , de 30 años y sin antecedentes penales y su esposa Rita (a) "Santa " y "Tigresa ", de 23 años de edad y ejecutoriamente condena en sentencia de 16/2/95 por delito de tráfico de drogas a la pena de 6 meses de arresto mayor y multa, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , pta.NUM003 de Valencia y Julia , (a) "Gatita " de 20 años de edad y sin antecedentes penales con domicilio en la c/DIRECCION000 nº NUM002 , pta.NUM004 , venían dedicándose, puestos todos ellos de acuerdo a la venta de heroína y cocaína a consumidores de ambas sustancias. Concretamente entre los días 20 a 24 de octubre Jesus Miguel , adquirió 0,14 gra. de heroína Rita , habiendo comprado con anterioridad en el domicilio de Imanol . Igualmente Jesús María , de 17 años de edad (nacido el 19/7/83), compró una papelina a Rita al igual que lo había hecho en otras ocasiones, como también había comprado a Julia , conocida por el apodo de "La ardilla". Por tal razón los funcionarios policiales y de la Brigada de Estupefacientes solicitaron auto judicial de entrada y registro en los domicilios de los procesados, practicándose éste el día 24 de octubre y ocupándose en el domicilio de Santiago y Rita , además de una papelina de heroína 18.825 pts. que habían obtenido de las ventas, sorprendiendo asimismo la Policía a Santiago , cuando tiraba por la ventana tres balanzas, un rollo de papel de aluminio y un mandil blanco con corazones rojos conteniendo una bolsa de cocaína. El total de la droga incautada fue de 49,64 grs. de cocaína, 0,30 grs. de heroína, 0,07 grs de cocaína y 031 grs. de cocaína. En el domicilio de Julia , se encontró un espejo con restos de polvo, así como en el inodoro, sustancia que dada su escasa cantidad no pudo ser analizada. Asimismo se ocuparon 172.610 ptas., procedentes de la venta de heroína y cocaína. En el domicilio de Cristobal , se incautaron diversas pastillas que, una vez analizadas resultaron ser, cinco unidades de diazepan, sorprendiendo a Cristobal tirando por la ventana de papel de plata que contenía 2,14 grs de cocaína. Tanto la heroína como la cocaína, son sustancias gravemente perjudiciales para las personas y están sujetas al control de estupefacientes y psicotrópicos y siendo el valor de la cocaína de 7.500 pts/gr. y de la heroína de 12.000 pts./gr. Cuando la Policía se dirigía a registrar el domicilio de Cristobal , el nº NUM000 , NUM001 de la DIRECCION000 , su hermana Marina , de 22 años de edad y sin antecedentes penales, que en ese momento se encontraba en la calle junto a la puerta, al advertir la presencia policial se introdujo rápidamente en el inmueble cerrando la puerta e impidiendo a los agentes el acceso directo. Asi dio tiempo a que ella misma arrojara por la ventana una balanza de precisión y su hermano la droga hallada. A pesar de todo no consta que Marina viviera en ese domicilio, apareciendo como una visita ocasional.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los procesados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en por providencia de 5 de agosto de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de octubre de 2.002, la Procuradora Dña.Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Cristobal , Santiago y Rita , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes: Respecto al recurrente Cristobal , un único motivo, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción inocencia. Respecto al recurrente Santiago : Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr, al no haberse resuelto en la Sentencia la cuestión relativa a la drogodependencia del recurrente. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 369.1CP. Tercero, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Respecto a la recurrente Rita , un único motivo por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de diciembre de 2.002, el Procurador de los Tribunales D.Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de Julia , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art.5.4 LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 7 de julio de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los diversos recursos.

  7. - Por Providencia de 22 de octubre de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 20 del pasado mes de noviembre, en cuya fecha la Sala comenzó las deliberaciones, que se han prolongado hasta el día de la fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cristobal .

  1. - En el único motivo de casación articulado en el recurso interpuesto en nombre del acusado arriba mencionado, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque, a juicio de la parte recurrente, no ha sido acreditado ante el Tribunal de instancia ninguno de estos extremos: a) que el acusado tirase por la ventana, cuando la Policía se disponía a registrar su domicilio, la droga y los objetos a que se hace referencia en el "factum" de la Sentencia recurrida, b) que las pastillas que se le ocuparon estuvieran destinadas al tráfico y c) que con anterioridad hubiese vendido drogas a persona alguna y, concretamente, al testigo Jesus Miguel . El motivo no puede ser estimado en su integridad aunque procede hacer alguna matización en la declaración de hechos probados que no podrá dejar de tener algún reflejo en el fallo condenatorio de la segunda Sentencia que dictemos. Es cierto que resulta algo aventurado consignar como hecho probado, tras la referencia a la compra de una dosis de heroína por el citado testigo a la acusada Rita , que aquél había "comprado con anterioridad en el domicilio de Imanol ". Con independencia de que con esta expresión no se atribuye exactamente al acusado el acto de vender una sustancia estupefaciente, se trata de una imputación que no tiene más base probatoria que la manifestación del testigo ante la Policía al folio 52 de las actuaciones instructoras -a la que no consta se diese lectura en el acto del juicio oral ante la falta de ratificación del declarante- en la que el mismo se limitó a decir que, cuando no había podido comprar droga en el lugar en que habitualmente se suministraba, "se ha desplazado a otro portal de la misma calle, concretamente el número ocho, donde unos gitanos familiares de los anteriores también venden drogas". No parece que tan imprecisa declaración, aun siendo indiscutible que el acusado Cristobal vive en uno de los pisos de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 , sea suficiente para tener por probado el hecho a que nos referimos. No obstante, lo que sí pudo considerar razonablemente acreditado el Tribunal de instancia es que estaba preordenada al tráfico la pequeña cantidad de cocaína que el acusado arrojó por la ventana cuando la policía se disponía a registrar su domicilio -acción, por otra parte, directamente probada por las declaraciones prestadas por los agentes en el juicio oral-, habida cuenta de que, entre otras circunstancias concurrentes, en ese mismo momento la hermana del acusado tiró por la ventana un objeto tan significativo como una balanza de precisión. Ahora bien, reducido así el hecho realmente probado a la posesión de 2,14 gramos de cocaína con la intención de dedicarlos al tráfico y, desgajado tal hecho de los realizados por los otros acusados, pues hay que subrayar que no se describe en la declaración probada de la Sentencia recurrida un solo delito contra la salud pública sino tres distintos, aunque sus respectivos autores vivan cerca unos de otros e incluso sean parientes, entiende esta Sala que la extensión de las penas a imponer al acusado, tanto de la privativa de libertad como de la pecuniaria, debe ser más reducida que la acordada por el Tribunal "a quo". En este limitado sentido, el único motivo de casación debe ser estimado.

    Recurso de Santiago .

  2. - En el primer motivo de casación formalizado en este recurso se denuncia, al amparo del art. 851.3º LECr, el quebrantamiento de forma que supone, a juicio de la parte recurrente, no haberse resuelto en la Sentencia recurrida la cuestión relativa a la drogodependencia que presentaba este acusado cuando los hechos tuvieron lugar. El motivo no puede ser estimado. El defecto sentencial de la incongruencia omisiva, que es el que se reprocha en este motivo de impugnación, sólo existe, según constante y pacífica doctrina de esta Sala, cuando el Tribunal de instancia deja de dar cumplida respuesta a una cuestión jurídica oportunamente planteada, pero no cuando el punto pretendidamente no resuelto es una cuestión de hecho, toda vez que los problemas fácticos debatidos en el proceso quedan necesariamente resueltos mediante la declaración de hechos probados, consignándose en ella los que quedaron efectivamente acreditados y silenciándose los demás. En las conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, formuladas ante el Tribunal de instancia por la Defensa del acusado a cuyo recurso damos ahora respuesta -en la primera de dichas conclusiones en que aparecen relatados los hechos sostenidos por la Defensa- se dice efectivamente que el acusado era dependiente de la heroína y la cocaína, pero dicha circunstancia no se puso en relación con cuestión jurídica alguna, pues la postulada inexistencia del delito objeto de acusación y la absolución solicitada eran consecuencia, en el razonamiento defensivo expuesto en las conclusiones, de que el acusado, según se decía, no había vendido anteriormente ningún producto estupefaciente ni arrojado por la ventana, el día del registro de su domicilio, objetos procedentes del ilícito tráfico. Quiere esto decir que el silencio guardado en la Sentencia recurrida sobre la alegada drogodependencia del acusado no dejó de resolver una verdadera cuestión jurídica por lo que el denunciado quebrantamiento de forma no se produjo realmente. Queda rechazado el primer motivo del recurso.

  3. - En el tercer motivo, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, que por obvias razones metodológicas debe ser examinado antes que el segundo, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todos en el art. 24.2 CE, por no haberse probado en la instancia, a juicio de la parte recurrente, ni que el acusado tirase por la ventana de su domicilio drogas el día de autos, ni que las hubiese vendido con anterioridad, ni que estuviesen destinadas al tráfico las que le fueron incautadas. Tampoco este motivo de casación puede encontrar en la Sala una favorable acogida. En primer lugar, el hecho de que el acusado arrojó por la ventana, cuando la policía inició el registro de su domicilio, tres balanzas, un rollo de papel de aluminio y un mandil que contenía una bolsa de cocaína, pudo ser válidamente considerado probado por el Tribunal a la vista de las declaraciones, en el juicio oral, de los agentes que llegaron a tiempo de presenciar la mencionada operación. En segundo lugar, la realidad de varias operaciones de venta de estupefacientes a los dos consumidores que comparecieron como testigos en el plenario, pudo igualmente ser tenida por acreditada, aunque aquéllos no ratificaron ante el Tribunal sus manifestaciones sumariales, habida cuenta de la rotundidad y precisión con que los testigos habían identificado al acusado en las declaraciones prestadas en el atestado. Y por último, no cabe tachar de irrazonable la inferencia de que la droga incautada en el domicilio del acusado -50,02 gramos de cocaína y 0,30 de heroína- estaba destinada al tráfico, al menos en parte y sin perjuicio de admitir que también el acusado se propusiera consumirla, si se pondera la cantidad de la sustancia intervenida, la conducta del acusado al intentar hacer desaparecer las pruebas de una más que sospechosa actividad, y la realidad, ya puesta de manifiesto, de anteriores operaciones de venta. Todo ello nos lleva a la conclusión de que la declaración de culpabilidad en relación con este acusado descansa en una prueba con inequívoco sentido de cargo, legítimamente obtenida, practicada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada por los juzgadores de instancia de forma no ilógica ni contraria a la común experiencia, lo que nos impide aventurarnos a valorar una prueba cuya práctica no hemos presenciado y admitir que haya sido vulnerado, con dicha declaración, el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Queda rechazado el tercer motivo del recurso.

  4. - Por último, en el segundo motivo de casación articulado en el recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos probados, del art. 369.1º CP por cuanto en el "factum" de la Sentencia recurrida en ningún momento se dice que el acusado Santiago vendiese droga al menor Jesús María . En principio, no parece faltarle razón a la parte recurrente puesto que, en relación con este punto, lo único que se dice en la declaración probada es que el citado menor, de diecisiete años de edad, "compró una papelina a Rita al igual que lo había hecho en otras ocasiones". No obstante, aunque la consignación como probado de un hecho que acarrea una consecuencia punitiva tan grave como una privación de libertad por un tiempo mínimo de nueve años, exige que la intervención que en el hecho haya podido tener un determinado acusado sea descrita con la debida precisión, acaso podría entenderse, en el presente caso, satisfecha dicha exigencia con la constancia anterior de que Santiago y su esposa Rita venían dedicándose en su domicilio a la venta de heroína y cocaína. Ocurre, sin embargo, que lo que no se dice en el "factum" de la Sentencia de instancia es que Santiago y su esposa conociesen la edad de Jesús María y, por consiguiente, que el mismo era menor de dieciocho años. No puede compartir la Sala el criterio del Tribunal sentenciador de que, para la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 369.1º CP, no se precise que quienes facilitan drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas a menores de dieciocho años conozcan la minoría de quienes las adquieren. El conocimiento de dicha circunstancia forma parte naturalmente del tipo subjetivo de la figura agravada en cuestión, puesto que se trata de un tipo doloso en que el sujeto activo del delito debe abarcar con su conocimiento todos los elementos del tipo objetivo. Otra cosa es que sea suficiente que el aspecto externo del adquirente de la droga revele claramente la minoría de edad del adquirente de la misma. En tal caso podrá ser afirmado el dolo del autor, que será directo o eventual según sea cierto o meramente probable el conocimiento de la edad que proporciona el aspecto externo del adquirente. Pero entonces la apreciación de ese elemento subjetivo del tipo tendrá que descansar en la valoración que haga el Tribunal, a la vista de la persona a la que fue suministrada la droga, de la mayor o menor facilidad de poder conocer su minoría de edad, lo que será especialmente necesario cuando se trate, como acontece en el caso enjuiciado, de un individuo de diecisiete años. No es bastante, como se dice en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida, que el vendedor de la droga pueda advertir que el comprador es menor porque se trata de un asiduo adquirente. Es preciso que el Tribunal expresa su personal apreciación sobre el particular y funde sobre ella el juicio que considere procedente sobre la concurrencia del dolo. No apareciendo en la Sentencia recurrida- ni en la declaración de hechos probados ni en la fundamentación jurídica- valoración alguna sobre el aspecto físico de Jesús María y sobre la posibilidad de saber de esa forma -o al menos de sospechar vehementemente- que era menor de dieciocho años, debemos entender que no se ha razonado debidamente el juicio de inferencia en cuya virtud ha sido apreciado el dolo al acusado en la comisión del tipo agravado de tráfico de estupefacientes previsto en el art. 369.1º CP norma que, en consecuencia, declaramos indebidamente aplicada. Se estima, por tanto, el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Santiago .

    Recurso de Rita .

  5. - En el único motivo de casación -llamado primero- formalizado en el recurso que interpone, en nombre de esta acusada, la misma representación procesal que actúa en nombre de los anteriores, se denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, una infracción del derecho a la presunción de inocencia por no haber quedado acreditado, a juicio de la parte recurrente, ninguno de los hechos declarados probados que se atribuyen a la acusada. El motivo debe ser en parte rechazado y en parte estimado y, para ello, basta con dar por reproducido aquí cuanto hemos razonado en los dos fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, al desestimar primeramente el tercer motivo del recurso de Santiago y acoger a continuación el segundo. La acusada a cuyo recurso damos ahora respuesta se encuentra exactamente en la misma situación que su marido Santiago , tanto desde el punto de vista de la prueba en que ha podido fundar la declaración de su culpabilidad el Tribunal de instancia -incluso podría decirse que sus alegaciones en apoyo de una pretendida infracción de su derecho a la presunción de inocencia son un punto más vulnerables- como desde el punto de vista de la insuficiencia de los hechos probados para subsumir su conducta en el tipo agravado de delito de tráfico de estupefacientes previsto en el art. 369.1º CP. En consecuencia, no podemos declarar que en la Sentencia recurrida se haya vulnerado el mencionado derecho fundamental y sí hemos de declarar por el contrario que, también a esta acusada, le ha sido indebidamente aplicada aquella norma penal, lo que se traduce en definitiva en la estimación parcial de su recurso.

    Recurso de Julia

  6. - En el único motivo de casación designado como primero y formalizado en el recurso interpuesto en nombre de la arriba mencionada, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia de nuevo una vulneración del derecho de la acusada a la presunción de inocencia. La respuesta a este motivo de impugnación debe ser matizada. En primer lugar, la declaración, como hecho probado, de que la acusada Julia venía dedicándose, cuando se produjo la intervención policial con que se iniciaron las actuaciones que culminaron en la Sentencia recurrida, a la venta de heroína y cocaína debe ser reducida y concretada a que, en algunas ocasiones, aquélla vendió sustancias estupefacientes a Jesús María pues esto es lo único que cabe considerar acreditado con la prueba que, en relación con dicha acusada, ha podido valorar el Tribunal de instancia. En el juicio oral, Jesús María se desdijo de lo que había manifestado ante la policía -folio 91 del sumario- y ratificado ante el Juzgado Instructor -folio 176- pero el Tribunal, oyéndolo y contrastando sus sucesivas declaraciones, pudo llegar al convencimiento de que fue en la fase instructoria y no en su presencia cuando el testigo había dicho la verdad, aunque poco o nada debió influir en la formación de su convicción el hecho de que en el domicilio de la acusada se encontraran restos de polvo que por su insignificancia no pudieron ser analizados. No cabe sostener, en consecuencia, que la declaración de culpabilidad referida a la acusada Julia se haya formulado sobre un total vacío probatorio. El testigo mencionado dijo al folio 91, en presencia de Abogado, que en la puerta NUM004 de la NUM002 planta del edificio nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 , de Valencia, había adquirido estupefacientes, en ocasiones, de una mujer apodada "Gatita " a la que, sin duda alguna, reconoció en el cliché fotográfico de Julia que figura incorporado al folio 641 del sumario. Habiendo sido ratificada esta declaración ante el Juzgado de Instrucción, al folio 176, también en presencia de Letrado y no obstante la rectificación producida en el juicio oral, debemos decir que el pronunciamiento del Tribunal "a quo" se ha fundado en una prueba de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral cuya valoración, por no haber sido presenciada su práctica por esta Sala, escapa de nuestra competencia, lo que lleva necesariamente a la conclusión de que no podemos declarar que el derecho de la acusada a la presunción de inocencia haya sido percutido. No obstante y por las mismas razones que ya expusimos en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia, sí debemos afirmar que fue indebida la aplicación del art. 369.1º CP a los hechos imputados a la acusada cuyo recurso hemos examinado en último lugar, punto que sin duda se debe considerar comprendido en la voluntad impugnativa de la recurrente. En este sentido, el único motivo del recurso ha de ser parcialmente estimado.

  7. - Una cuestión -a la que ya se hizo alusión en el fundamento jurídico 1- no expresamente debatida en los recursos que acabamos de resolver pero sin duda latente en todos ellos es la posible autonomía de los hechos cometidos por los acusados Santiago y su esposa Rita por una parte, el acusado Cristobal por otra y la acusada Julia también por otra parte. En el párrafo primero de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se dice que los cuatro acusados estaban "puestos de acuerdo" para la venta de heroína y cocaína a consumidores de ambas sustancias, pero ni en el relato llega a describirse una acción realmente concertada y conjunta, sino una simple coincidencia espacial y temporal de acciones idénticas, ni en la fundamentación jurídica se razona que los acusados sean coautores de un solo delito y no autores, cada uno de ellos y con la lógica excepción de la actividad realizada por los mencionados esposos en el común domicilio, de un delito independiente. En este sentido, más ajustado a la realidad de lo acontecido y más favorable a los acusados, será resuelta esta cuestión en la segunda Sentencia que a continuación dictemos.

    III.

    FALLO

    Que debemos estimar parcialmente y estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Cristobal , Santiago , Rita y Julia , contra la Sentencia dictada, el 10 de junio de 2.002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm.8/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, en que fueron condenados como autores responsables de un delito contra la salud pública, la pena de seis años de prisión y multa de 1.500.000 pesetas el primero y a la pena de diez años de prisión y la misma multa los restantes, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

    En el Sumario núm. 8/01, incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Valencia por un delito contra la salud pública, contra Santiago , cuyo DNI no consta en la Sentencia de instancia, nacido el 12-3-1982 en Valencia, hijo de Jesús y Josefa y vecino de Valencia, Rita , cuyo DNI no consta, nacida en Valencia el 28-6-77, hija de Rodolfo y Dolores y vecina de la misma ciudad, Julia cuyo DNI no consta, nacida en Madrid el 21- 6-1979, hija de Juan y Frida , vecina de Valencia y Cristobal con DNI núm. 44506410, nacido el 17-1-76 en Madrid, hijo de Raúl y María, vecino de Valencia, dictó Sentencia el 10 de junio de 2.002, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente, por la dictada por esta Sala en esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la nuestra anterior, con dos salvedades: a) no se considera probado que el procesado Cristobal vendiese droga de ninguna clase a Jesus Miguel , pero sí que la droga que le fue incautada en el registro de su domicilio estaba destinada al tráfico; b) tampoco se considera probado que los procesados Santiago , Rita y Julia conociesen la edad de Jesús María cuando le facilitaron la droga expresada en la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra anterior.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos contra la salud pública, previstos y penados en el art. 368 CP, sin que sea de aplicación en ningún caso el tipo agravado previsto en el art. 369.1º CP.

De los citados delitos son responsables, en concepto de autores, Santiago , Rita de uno de ellos y Cristobal y Julia , cada uno de ellos, de un delito.

Las penas que corresponde imponer a los procesados guardarán proporción con las cantidades de drogas que les fueron intervenidas, no procediendo imponer pena pecuniaria a la procesada Julia por no haberle sido intervenida droga alguna sobre cuyo valor pueda ser calculada la correspondiente multa.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Santiago , Rita , Cristobal y Julia como autores responsables, los dos primeros del delito contra la salud pública ya definido, y los otros dos como autores, cada uno de ellos, de un delito de la misma índole, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 2.400 euros los dos primeros, a la pena de tres años de prisión y multa de 120 euros Cristobal y a la pena de tres años de prisión Julia , manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez José Jesús Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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