STS 904/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:8081
Número de Recurso614/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución904/2003
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Augusto -representado por la Procuradora Sra. Casino González- Miguel -representado por el Procurador Sr. Moya Gómez- y Luis Francisco y Cornelio -representados por la Procuradora Sra. Carretero Hereranz- todos ellos contra sentencia de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de fabricación de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó sumario con el número 8/99 contra los procesados Augusto , Miguel , Luis Francisco y Cornelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 11 de diciembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En los primeros meses de 1966, Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales, Luis Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en S. de 18.12.95, firme 02.02.96, por un delito de falsificación de moneda a la pena de 8 meses de prisión menor, y Cornelio , mayor de edad, con antecedentes penales, (junto con otra persona, a la que no se juzga) se pusieron de acuerdo en fabricar dinero falso para introducirlo en el mercado y ponerlo en circulación. Miguel y Augusto debían encargarse de preparar el dinero, y Luis Francisco y Cornelio de buscar compradores y distribuirlo. Para ello adquirieron un ordenador Tatung, una impresora de chorro de tinta Epson Stylus Pro XL y un scanner, y confeccionaron tiras de papel del tamaño de los billetes de 5.000 ptas. mediante unas plantillas de metacrilato. Con este material, tras pasar por el scanner billetes de 5.000 ptas. de curso legal, Miguel elaboró 4.000 billetes espurios de 5.000 ptas., lo que hacía un valor aparente de 20.000.000 ptas. Estos billetes, distribuidos en dos paquetes y en fajos de doscientos, los guardó Augusto en el trastero de su domicilio, metidos en una bolsa de deporte, durante unos dos meses. El ordenador y la impresora lo dejaron en la casa donde vivía la suegra de Miguel en la localidad de Ocaña, y el scanner junto con las plantillas y el papel sobrante lo dejaron en la empresa DIRECCION000 propiedad de Augusto , sita en el polígono los Ángeles de Fuenlabrada.

    Cuando Luis Francisco y Cornelio encontraron personas interesadas en adquirir los billetes falsos, avisaron a Miguel para que les diese el dinero elaborado, y éste a Augusto , quedando en reunirse los cuatro. Así en la mañana del día 27 de mayo de 1996 Augusto llevando la bolsa de deportes con los 20.000.000 de ptas. en dinero falso y conduciendo su vehículo Opel Monza, F-....-FR , recogió en Getafe a Miguel , y ambos se trasladaron en ese coche al Restaurante Cafetería AGUSTIN, sito en el Polígono de Los Ángeles de Getafe, donde sobre las 13 h. se reunieron con Luis Francisco y Cornelio , y le entregaron la bolsa de deportes con el dinero falso, que guardaron en el maletero del vehículo Rover F-....-FY , propiedad de Cornelio .

    Sobre las 17 h. de esa tarde volvieron a reunirse los cuatro, en el Hotel España de Fuenlabrada. En las inmediaciones del Hotel dejaron aparcado el vehículo Opel Monza F-....-FR de Augusto , y para ir a Leganés a esperar el resultado de la operación Augusto y Miguel utilizaron el vehículo Rover W-....-WY , propiedad de Luis Francisco . Entretanto Luis Francisco y Cornelio se quedaron en la cafetería del Hotel España de Fuenlabrada tratando de contactar con los compradores.

    Sobre las 17.30 h. Luis Francisco y Cornelio fueron detenidos cuando salían de la cafetería de ese Hotel, por miembros de la Policía, ocupándose la bolsa con el dinero en el maletero del coche de Cornelio , F-....-FY . Las llamadas desde una cabina de teléfono al móvil de Cornelio que realizó Miguel poco después, permitieron la localización y detención de éste y de Augusto cuando se encontraban en Leganés, en la calle Pizarro, junto al domicilio de Cornelio .

    En el registro que se llevó a cabo en el domicilio de los suegros de Miguel , en Ocaña, calle Ancha de San Martín, se encontraron el ordenador y la impresora, y en el de la empresa DIRECCION000 el scanner, los restos de papel, las plantillas y los utensilios de cortar papel".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

    Que debemos condenar y condenamos, con aplicación del Código Penal, redactado por la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, a

    Miguel , como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, a la pena de 8 años de prisión, y multa de 20.000.000 ptas., con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de condena, y al pago de la cuarta parte de las costas del juicio.

    Augusto , como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, a la pena de 8 años de prisión, y multa de 20.000.000 ptas., con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de condena, y al pago de la cuarta parte de las costas del juicio.

    Cornelio , como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, a la pena de 8 años de prisión y multa de 20.000.000 ptas., con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de condena, y al pago de la cuarta parte de las costas del juicio.

    Luis Francisco , como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, con la agravante de reincidencia, a la pena de 10 años de prisión, y multa de 20.000.000 ptas. con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de condena, y al pago de la cuarta parte de las costas del juicio.

    A los condenados les será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Procédase a la destrucción de los billetes falsos intervenidos y conclúyase conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Augusto .-

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales, relacionando el art. 5.4 LOPJ en cuanto a su concordancia con el art. 24.2 CE

SEGUNDO

Por infracción de preceptos constitucionales, relacionando el art. 5.4 LOPJ en cuanto a su concordancia con el art. 18.3 CE.

TERCERO

Por infracción de preceptos legales, relacionando el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 386.1 CP.

CUARTO

Por infracción de precepto legal, relacionando el art. 849.1 LECr., con el art. 21.6 CP.

QUINTO

Por infracción de precepto legal, relacionando el art. 849 LECr., con el art. 21.6 CP.

B.- Recurso de Miguel .-

PRIMERO

Conforme al art. 5.4 LOPJ, en relación al art. 24 CE, de conformidad al art. 53.1 y 2 de dicho texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 849.1 LECr., por infracción de lo establecido en el art. 24.1 CE en relación con el art. 18.1 y 3 de dicho cuerpo legal.

TERCERO

De conformidad con el art. 849.2º LECr.

CUARTO

De conformidad con el art. 851.1, inciso 3º.

QUINTO

Por infracción de Ley, conforme al art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 21.6 CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, conforme al art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 21.6 CP.

C.- Recurso de Luis Francisco y Cornelio .-

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5º LOPJ, por infracción del art. 24.2º CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de lo previsto en el art. 24.1 CE 1978.

TERCERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 18.3 CE 1978 y del art. 579 LECr.

CUARTO

Al amparo del art. 849, LECr., por aplicación indebida del art. 386.1 CP.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 21.6 CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, conforme al art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 21.6 CP.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º inciso 3º LECr.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de junio de 2003, dictándose a partir de esta fecha consecutivos autos de prórroga para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Augusto .-

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso se limitan a impugnar la prueba de la participación del recurrente sin expresar las razones en las que se fundamenta dicha impugnación. En el primer motivo sólo dice que ha sido exculpado por otro procesado, en el segundo que se ha infringido el art. 18 CE, sin explicar por qué y en el tercero que sólo se le condenó por indicios que no parecen haber sido aplicados a otros acusados y hace consideraciones imprecisas sobre la prueba testifical.

Los tres motivos deben se desestimados.

La Sala ha analizado las pruebas en las que la Audiencia ha fundamentado la participación del recurrente en el delito y ha comprobado que la valoración de las mismas no resulta jurídicamente deficiente. En efecto, si bien el recurrente ha negado conocer el contenido de la bolsa en la que transportaba el dinero falsificado cuando fue detenido, lo cierto es que ante la policía primero y ante el Juez de instrucción después, según expresa la sentencia recurrida, admitió conocer los objetos transportados. Por lo tanto, sobre la base del procedimiento previsto en el art. 714 LECr, el Tribunal a quo llegó a una conclusión que no admite la vaga impugnación de la Defensa. Por lo tanto, la prueba en la que se basó la Audiencia no es prueba de indicios, sino prueba directa.

Por otra parte, la Audiencia ha dejado claro que no ha utilizado el producto de las intervenciones telefónicas como prueba (ver Fundamento Jurídico cuarto).

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso se estructura sobre la infracción del art. 21.CP. Considera la Defensa que se debe tomar en cuenta como una circunstancia de análoga significación la "menor entidad del injusto" del hecho. Se refiere en este sentido a las SSTS de 21.3.98, 9.4.99 y otras similares. La Defensa estima que la reducida entidad de lo injusto radica en la falta de una estructura organizada, el bajo peligro para la seguridad del tráfico monetario y el carácter circunstancial de la participación que se le imputa al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Ninguno de los elementos que el recurrente considera como atenuantes de la gravedad de lo ilícito tiene tal carácter. En efecto, la falta de una estructura organizada carece de relevancia, dado que se trata de un delito en el que la organización no constituye una circunstancia agravante. Por lo demás, no atenúa la gravedad de lo ilícito la circunstancia de que el hecho hubiera podido ser más grave.

Tampoco es admisible suponer que el tráfico monetario sólo haya corrido un bajo peligro, dado que la cantidad de dinero falsificado no era insignificante. Por otra parte, el delito de falsificación de moneda en la alternativa típica del art. 386, CP, como tal, es por sí mismo un delito de peligro abstracto, si se supone que se trata de un delito que protege el tráfico monetario.

Al recurrente no se imputa una participación meramente circunstancial, dado que en su poder se encontraron un scanner, resto del papel utilizado etc., demostrativos de una participación directa en la operación técnica de la falsificación.

TERCERO

El quinto motivo del recurso denuncia también la infracción del art. 21.6 CP, dada las dilaciones injustificadas que ha sufrido el proceso. La Defensa estima que es sorprendente que la Audiencia no haya considerado, no obstante haber reconocido que las dilaciones existieron, aplicable al caso la atenuante de análoga significación que la jurisprudencia ha reconocido para estos casos.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia ha reconocido en el Fundamento Jurídico quinto que la causa estuvo paralizada desde julio de 1996 a febrero de 1999, es decir dos años y siete meses aproximadamente. No obstante no estimó aplicable el art. 21, CP, dado que "durante ese tiempo ninguna denuncia de dilaciones se llevó a cabo por las Defensas". También sugiere la Audiencia que el proceder de los Defensores no se ajustó a las exigencias de la buena fe procesal.

La Sala debe dejar ante todo claro que entiende, como ya lo ha expuesto en otros precedentes, que la buena fe procesal no exige de los Abogados Defensores colaborar en la condena de sus defendidos. Es claro que en el proceso penal basado en el art. 24 CE el impulso de la acción penal es de la competencia de la Acusación. En todo caso vulnera el principio de igualdad de armas responsabilizar por las demoras procesalmente injustificadas del proceso del proceso a los Defensores, como si éstos fueran los únicos que tuvieran que cuidar del principio de celeridad. Este principio, en todo caso, afectaría a todos los sujetos del proceso y, en particular, especialmente al Tribunal o Juez de la causa.

En lo concerniente a la demora indebida, la Sala ha comprobado que de acuerdo con una diligencia de 2 de febrero de 1999, que aparece en el folio 434 del sumario la causa había sido archivada, al parecer, en el Juzgado Nº 3 de la Audiencia Nacional sin que se conozca la fecha ni la causa de tal medida. Dado que en el folio anterior se ve una diligencia de ordenación de 12 de julio de 1996, es posible deducir, como la ha hecho el Tribunal a quo, que la causa estuvo paralizada desde ese momento, aunque en los folios siguientes aparecen diligencias del año 1966 realizadas en las actuaciones 207/96-J, 53/96-J, etc. A partir de la diligencia del 12 de julio de 1966 las actuaciones presentan folios de distintas fechas que no parecen responder a ningún orden y que no siempre corresponde a las mismas diligencias. Así se comprueba, por poner un ejemplo, que al folio 568, entre una diligencia que hace constar una comparecencia del 5 de marzo de 1999 (fº 567) y una diligencia de notificación del 9 de marzo de 1999, aparece un auto del Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 1997, en el que se decreta el sobreseimiento provisional de las diligencias previas 22/96, dentro del trámite de las diligencias 233/96. Inclusive al fº 653 el Fiscal ha debido solicitar que se folien las actuaciones.

En consecuencia, ante tal desorden del trámite no resulta exigible a las Defensas presentarse a interrumpir el plazo de prescripción en contra de los intereses de sus defendidos, razón por la cual se debe estimar el motivo.

B.- Recurso de Luis Francisco y Cornelio .-

CUARTO

Debemos considerar en primer lugar el cuarto motivo del recurso formalizado con apoyo en el art. 851, LECr., en el cual se alega que en el hecho probado se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, pues allí se ha consignado que los acusados "se pusieron de acuerdo en fabricar dinero falso para introducirlo en el mercado y ponerlo en circulación".

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente hemos aclarado que el quebrantamiento de forma formalizado por este recurrente sólo es de apreciar cuando el Tribunal en lugar de consignar hechos, introduce directamente su calificación jurídica, adelantando de esta manera la subsunción e impidiendo, al no poner de manifiesto los hechos a los que aplica el precepto legal, que en vía de recurso se verifique la corrección de la subsunción.

En el presente caso ni se da esta situación, ni en el pasaje citado por la Defensa aparece ningún concepto jurídico.

QUINTO

El primero y el tercer motivo de estos recurrentes se refiere a la prueba de los hechos. El cuarto motivo es claramente subsidiario de los anteriores, pues se refiere a la infracción del art. 386, CP. Por tal razón estos motivos constituyen una unidad que debe ser tratada conjuntamente. Básicamente los recurrentes dicen haber ignorado el contenido de la bolsa en la que estaban los billetes falsos. Sostienen que ello se deriva de su comportamiento lógico al ser detenidos y no ofrecer resistencia. Además impugnan la transcripción de las conversaciones telefónicas obrantes a los folios 245/249 y 299/360. También dicen haber ignorado las actividades de Miguel y no haber participado en la falsificación de los billetes.

Los tres motivos deben ser desestimados.

La impugnación de las intervenciones telefónicas carece totalmente de fundamento, dado que la Audiencia no las ha valorado como prueba (ver Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida).

Es preciso aclarar que la circunstancia de que los recurrentes no hayan resistido la detención policial no es un elemento del que se pueda deducir su ignorancia de un elemento del tipo penal. Es evidente que la reacción de una persona que comprueba que ha sido descubierta y que no puede huir, por sí misma, no es reveladora del error de tipo que se alega. Con tal argumento no es posible neutralizar los elementos en los que se basó el Tribunal a quo. En efecto, el coacusado Miguel declaró en el juicio, afirma la Audiencia, que se reunió con los recurrentes, con quienes siempre manifestó haber obrado de acuerdo, con el fin de entregarles el dinero falsificado para encontrar compradores. Es claro, además, que, según declaró otro partícipe, la bolsa con el dinero falsificado fue depositada por el mismo Augusto en el coche de uno de los recurrentes, lugar donde fueron hallados los billetes.

La valoración de esta prueba depende sustancialmente de la percepción directa del Tribunal y, consecuentemente, no puede ser revisada en el marco del recurso de casación.

Por otra parte, en lo que concierne a la subsunción de los hechos bajo el tipo del art. 386, CP al no tratarse de un delito de los llamados de propia mano, nada impide la participación como coautor en el mismo. Cabría preguntarse si la conducta de los recurrentes no se subsumiría, de todos modos en el art. 386, o 3º CP, pues podría pensarse que si éstos fueran los tipos realizados por los recurrentes sería aplicable el art. 16 CP. Sin embargo, es evidente que la falsificación tiene siempre la finalidad de la introducción en el tráfico o la expedición (ambas conductas son prácticamente indiferenciables) Por lo tanto, en la medida en la que todos han tomado parte en el plan del delito, y todos han ejecutado partes del mismo necesarias para la consumación, todos responderán como coautores por el delito consumado del art. 386, CP.

SEXTO

Los motivos segundo y quinto se refieren a las dilaciones indebidas en términos equivalentes a los que han sido considerados en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia.

Ambos motivos deben ser estimados.

Se dan por reproducidas aquí las consideraciones del tercer Fundamento Jurídico cuarto de esta sentencia.

SÉPTIMO

Por la vía del art. 849, LECr el recurrente invoca su declaración durante la instrucción (folio 48) , el acta de la diligencia de entrada y registro (folio 51) y el acta del juicio oral. Entiende que sobre estas bases se debió incluir en los hechos probados la colaboración que prestó a la investigación de los hechos. El motivo sexto presenta las consecuencias de la estimación del presente y en él se sostiene la aplicación de la atenuante del art. 21. 6, en relación al 21. 4 CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Es evidente que los documentos invocados carecen de la aptitud requerida por el art. 849, 2º CP y que, consecuentemente, el motivo tercero del recurso debió ser inadmitido por aplicación del art. 885, LECr.

No obstante, aunque se tomaran las manifestaciones del recurrente en cuenta, lo cierto es que su conducta durante el proceso no es análoga al supuesto del art. 21.CP, dado que el elemento respecto del cual se debería establecer la analogía no es sólo la colaboración, sino la aportación positiva de elementos que de otra manera la policía no hubiera podido descubrir o le hubiera sido muy difícil descubrir. En este caso, sin embargo, como surge del folio 48, la policía ya había detenido al acusado y ocupado los 20.000.000 de pesetas. El señalamiento del lugar donde se habían falsificado lo billetes carecía ya de interés para la prueba del hecho.

OCTAVO

También este recurrente alega la procedencia de haber estimado las dilaciones indebidas y la correspondiente aplicación del art. 21. 6 CP en relación a las mismas.

El motivo debe ser estimado.

La Sala se remite a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia.

NOVENO

También el sexto motivo del recurso reitera la cuestión de "menor entidad de lo injusto", en la que se pretende basar la aplicación de la atenuante del art. 21.CP.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala se remite a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia.

C.- Recurso de Miguel .-

DÉCIMO

El primero de los motivos de este recurrente se refiere a las dilaciones indebidas sufrida en este proceso.

El motivo debe ser estimado.

La sala se remite a lo expuesto en Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia.

UNDÉCIMO

También el segundo motivo se apoya en la vulneración del art. 18 1. y 3. CE en términos semejante al los del anterior recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala se remite a los expuesto en el Fundamento Jurídico primero de la presente sentencia, donde nos remitimos al cuarto de la recurrida.

DUODÉCIMO

Los motivos tercero y sexto del recurso constituyen una unidad. En el primero de ellos se apoya en el art. 849, LECr y el segundo en el 849,1º de la misma ley. Se hace referencia en el primero de los motivos a supuestos documentos (declaración ante la policía, acta del juicio y acta de la diligencia de entrada y registro) que demostrarían el propósito del recurrente de colaborar con la justicia. A juicio de la Defensa esta modificación de los hechos probados basada en la prueba documental determinaría la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21, CP, dada la analogía de la situación con el supuesto que prevé el mismo artículo en su nº 4.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala se remite a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia.

DÉCIMOTERCERO

También el motivo cuarto del recurso formalizado como quebrantamiento de forma del art. 851, LECr. reitera una cuestión que hemos tratado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

Dada la identidad de la cuestión planteada nos remitimos a dicho Fundamento Jurídico de esta sentencia.

DÉCIMOCUARTO

El quinto motivo del recurso reitera la cuestión que hemos tratado en el Fundamento Jurídico tercero.

El motivo debe ser estimado.

Nuevamente debemos remitirnos al citado Fundamento Jurídico de esta sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS MOTIVOS EN LOS QUE SE ALEGA LA INFRACCIÓN DEL DERECHO A SER JUZGADO SIN DILACIONES INDEBIDAS DE RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los procesados Augusto , Miguel , Luis Francisco y Cornelio contra sentencia dictada el día 11 de junio de 2003 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra el mismo por un delito de fabricación de moneda falsa. Asimismo desestimamos todos los demás motivos de dichos recursos.

Condenamos cada uno de los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 se instruyó sumario con el número 8/99 contra los procesados Augusto , Miguel , Luis Francisco y Cornelio en cuya causa se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2001 por la Audiencia Nacional, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2001 por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Damos por reproducidos los de la sentencia recurrida. Procede, por lo tanto, atenuar la pena de los recurrentes proporcionalmente con la gravedad de la lesión jurídica ya sufrida por las dilaciones indebidas. La Sala estima que las particularidades del caso determinan la valoración de la circunstancia atenuante como muy cualificada, lo que produce una reducción de la pena en un grado respecto de los recurrentes en quienes no concurren circunstancias de agravación, imponiéndoles la pena de 7 años y 6 meses de prisión en atención a la gravedad de los hechos, conforme se expresa en la sentencia de instancia. Respecto del recurrente Luis Francisco , en quien concurre la agravante de reincidencia al haber sido condenado anteriormente como autor de un delito de falsificación de moneda, no se considera procedente por esta razón la reducción de la pena en un grado, compensando agravante y atenuante en aplicación de la regla 1ª del art. 66 del Código Penal, en la redacción inicial, de conformidad con el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 27 de marzo de 1998, criterio seguido por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que modifica el Código Penal. En consecuencia se le impone la pena de 9 años y 6 meses de prisión.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados Miguel , Augusto y Cornelio , como responsables de un delito de fabricación de moneda falsa, a la pena de 7 AÑOS y 6 MESES de prisión y al procesado Luis Francisco , como autor de un delito de fabricación de moneda falsa con la agravante de reincidencia, a la pena de 9 AÑOS y 6 MESES de prisión, MANTENIENDO los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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