STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:7980
Número de Recurso6128/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.128/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dª Eugenia y D. Gustavo contra Sentencia de 19 de diciembre de 1.997 dictada en el recurso núm. 1.652/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte el presente recurso interpuesto por DON Gustavo , DOÑA Eugenia Y DOÑA María Rosa , contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Santander, de fechas 4 de abril y 13 de mayo de 1.997, por las que se aprueba la liquidación de los intereses de demora practicada por el Servicio de Intervención y de acuerdo con el informe del Servicio de Infraestructura reconociéndose la obligación y ordenando el pago de ciertas cantidades correspondientes a fincas propiedad de los recurrentes, debemos declarar y declaramos, la nulidad del acto administrativo impugnado, en cuanto contrario a derecho, en el particular atinente a la fecha de inicio del devengo de intereses por demora en la fijación del justiprecio, señalando a tales efectos el 1 de mayo de 1.992; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Felicidad Mier Lisaso en nombre y representación de D. Gustavo y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 24 de enero de 1.998 la Sala de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación, y contra el que la parte recurrente interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo, que fue resuelto por Auto de fecha 7 de junio de 1.999, estimando parcialmente el recurso de queja, únicamente en relación con los intereses correspondientes a la expropiación de la finca nº NUM000 , acordando la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia.

TERCERO

La Sala de instancia por providencia de 30 de junio de 1.999 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación respecto de los intereses correspondientes a la expropiación de la finca nº NUM000 , emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dª María Rosa y D. Gustavo presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala "se dicte sentencia por la que estimando la causa de inadmisibilidad invocada se proceda a la desestimación del recurso interpuesto o, entrando en el fondo del asunto, sea desestimado igualmente, confirmando en todas sus partes la Sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de diciembre de 1.997, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de diciembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente recurso de casación de 19 de diciembre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, estimó parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de la recurrente en casación contra resolución del Ayuntamiento de Santander sobre liquidación de intereses a abonar a consecuencia de expropiación forzosa.

Parte la sentencia recurrida de una constante jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual los intereses de demora en el procedimiento de urgencia, como es el caso de autos, han de abonarse desde la fecha de la ocupación, si ésta es anterior al transcurso de los seis meses a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, o bien se computarán desde que esos seis meses hubieran transcurrido en el supuesto de que la Administración pese a la declaración de urgencia no hubiere procedido a la ocupación y ello con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el expropiado normal.

Analizando las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado entiende la sentencia recurrida que el acta de ocupación es de fecha 9 de diciembre de 1.992 y el inicio del expediente expropiatorio se produjo, al publicarse la relación de bienes afectados, el 29 de octubre de 1.991 por lo que el comienzo del devengo de intereses ha de remontarse a los seis meses posteriores a esta última fecha, es decir, el 1 de mayo de 1.992 cuya fecha, en el fallo de la sentencia se concreta como de inicio del devengo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación que ha de entenderse limitado, en atención a lo resuelto por esta Sala en Auto de 7 de junio de 1.999, al resolver el recurso de queja contra el Auto de la de instancia de 24 de enero de 1.998, a los intereses correspondientes a la finca nº NUM000 de las expropiadas.

El recurso de casación se articula en el escrito interpositorio con invocación de un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en el desarrollo del mismo, se hace una amplia cita de la doctrina jurisprudencial acerca de la determinación de la fecha inicial del cómputo de intereses cuando se trata de expropiaciones urgentes y la Administración se retrasa más de seis meses en la ocupación.

Frente a dichos motivos la Administración recurrida alega la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, dado que entiende que el recurrente no ha justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

No tiene en cuenta sin embargo la representación de la parte recurrida que la citada exigencia se produce en relación con los recursos de casación que se preparen con fundamento en infracción de normas del ordenamiento jurídico, en cuyo supuesto exige el artículo 86.4 que esa infracción sea relevante y determinante del fallo recurrido lo que, conforme al artículo 89.2 también de la Ley de la Jurisdicción, ha de justificarse en el propio escrito de preparación. Mas en el presente caso si bien eran aplicables los preceptos citados por razones temporales puesto que había entrado en vigor, conforme a su Disposición Final Tercera , la nueva Ley de la Jurisdicción, es lo cierto que el recurso se preparó en instancia y se defiende en el escrito de interposición con fundamento, no en infracción del ordenamiento jurídico en base a preceptos de derecho positivo, sino con relación a la jurisprudencia que el recurrente invoca y que recogió también en su escrito de preparación, por lo que la Sala no aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la representación de la corporación recurrida.

No obstante, sí entiende la Sala que el recurso, como también denuncia la recurrida, carece manifiestamente de fundamento ya que toda la jurisprudencia que el recurrente invoca no apoya las pretensiones de la demanda sino que, por el contrario, ratifica el criterio de la Sala de instancia en cuanto al cómputo de los intereses en las expropiaciones de urgencia, siguiendo por ello el criterio de esta Sala recogido en reiterada jurisprudencia de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2.002 y conforme a la cual «como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de marzo, tres de abril, diecisiete de julio y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de junio, veintiocho de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de junio y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintitrés de marzo y catorce de abril de novecientos noventa y ocho, diecisiete de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de julio y dieciséis de noviembre de dos mil y veintiséis de febrero de dos mil uno, el dies a quo, a efectos del cómputo de las intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa- hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados, en el caso que enjuiciamos».

Lo anterior, que ratifica la jurisprudencia que el recurrente invoca y ha sido aplicado por la Sala de instancia, determina la notoria falta de fundamento del motivo casacional único formulado por el recurrente y, en el actual momento procesal, se convierte en causa desestimatoria de dicho recurso y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción, comporta la condena en costas del recurso de casación a los recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa y D. Gustavo contra Sentencia de 19 de diciembre de 1.997 dictada en el recurso núm. 1.652/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; con condena en costas de los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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