STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:8376
Número de Recurso3761/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Alfredo , D. Serafin y D. Domingo , representados por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2001 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas; en recurso sobre proyecto de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso nº 2342/97, promovido por D. Alfredo , D. Serafin y D. Domingo y en el que ha sido parte el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, sobre proyecto de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2001, en la que aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Alfredo y otros contra los actos identificados en los dos primeros antecedentes de hecho de esta sentencia. 2º.- No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Alfredo y otros y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de diciembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, ahora recurrente en casación, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana por el que se aprueba el Proyecto denominado "Parque del Palmeral del Oasis de Maspalomas" así como contra el también Acuerdo Municipal de adjudicación de las obras del indicado Proyecto a la empresa Santana Cazorla, S.A. El Ayuntamiento demandado alegó, en lo que ahora interesa, "causa de inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva de la propia Corporación Municipal o, subsidiariamente, litis consorcio pasivo necesario".

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación declaró la inadmisibilidad de dicho recurso por extemporaneidad de su interposición -artículo 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción-. Se basa para ello en que "los actores tuvieron pleno conocimiento de la existencia de los acuerdos impugnados desde, al menos, el 24 de julio de 1997, por ser ésta la fecha en que dio comienzo la ejecución de las obras, según afirman los recurrentes en el hecho cuarto de la demanda", siendo así que el pertinente recurso no fue deducido hasta el 2 de octubre de 1997. Aquella conclusión de que los actores tuvieron conocimiento del inicio de las obras desde, al menos, el 24 de julio de 1997, la obtiene la Sala de instancia de una pasaje del escrito de la demanda -concretamente de las dos últimas líneas del hecho cuarto- en el que se dice "... iniciándose la ejecución de las obras el 24 de julio de 1997, según se recoge en el Acta de Replanteo obrante en el expediente administrativo". Nada se dice, en cambio, en la resolución recurrida, sobre el inicio del párrafo siguiente -si bien bajo la rubrica ya del hecho quinto de la demanda- del siguiente tenor: "Habiendo constatado mis representados en el mes de septiembre de 1997 la ejecución de las obras por parte de la empresa constructora...". En todo caso, y el dato debe ser subrayado, el Ayuntamiento demandado no cuestionó la temporaneidad del recurso y sí, tan sólo, las ya citadas causas de falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario.

TERCERO

Así las cosas, ni que decir tiene que el Ayuntamiento ahora recurrente formula su primer motivo de casación -el segundo, como a continuación veremos, deviene superfluo- al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de los artículos 24.1 de la Constitución y 33 de la Ley Jurisdiccional -en puridad, artículo 43 de la anterior Ley, al no estar comprendido en el supuesto a que se refiere la disposición transitoria segunda, dos; si bien tal cita es intranscendente dada la identidad de dicho precepto-. Se alega que en ninguno de los escritos de demanda y contestación así como de los de conclusiones de ambas partes se invoca la causa - extemporaneidad del recurso- que determinó el fallo desestimatorio de la sentencia, considerando, no obstante, la Sala de instancia que la fecha en que tuvieron conocimiento del mismo fue el 24 de julio de 1997, "sin tener en cuenta que dicha fecha es la que figura en el Acto de Replanteo que, por figurar en el expediente administrativo, fue así recogida en la demanda como expresamente se advierte en el hecho cuarto de la misma, pero de ninguna manera puede considerarse que la fecha del Acta de Replanteo coincida con aquella en que mis representados tuvieron conocimiento de las obras objeto del expediente...". En efecto, ya hemos transcrito antes -en el fundamento anterior- el contenido -en el particular que ahora interesa- no sólo del hecho cuarto sino también del quinto de la demanda, de los que, inequívocamente, se deduce que los recurrentes, en contra de lo que declara la sentencia, no reconocen que tuvieran conocimiento de las obras el 24 de julio de 1997, fecha en que, según consta en el expediente administrativo, tuvo lugar el Acta de Replanteo, sino en el mes de septiembre del mismo año. En todo caso, si la Sala de instancia entendía que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir, el menos en apariencia, la indicada causa de inadmisibilidad, debió someterla a las partes a fin de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas. No habiéndolo efectuado así, decidiendo, por el contrario, directamente tal cuestión, sin brindar a las partes la oportunidad procesal de pronunciarse sobre ella, con la consiguiente indefensión para la parte recurrente, se incurrió en la infracción denunciada, lo que comporta la estimación del motivo con las consecuencias procesales señaladas en el apartado c) del apartado 2 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, esto es, con reposición de las actuaciones al indicado momento procesal, a fin de que la Sala de instancia proceda de conformidad con lo dispuesto en el precepto infringido.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo , D. Serafin y D. Domingo contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo nº 2342/97. Sentencia que, en consecuencia, casamos y, en su lugar, reponemos las actuaciones al momento procesal indicado en el fundamento de derecho tercero, in fine, de esta resolución, a fin de que la Sala de instancia proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956. Sin hacer especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D. Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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