STS, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:7576
Número de Recurso3331/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3331/00 interpuesto por Doña Lorenza , contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso 4486/96, sobre desalojo preventivo de edificio, derivado de expediente de declaración de ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso 4486/96 interpuesto por Doña Lorenza contra la resoluciones del Ayuntamiento de Vigo de 12 de junio de 1995 y 18 de diciembre de 1995 sobre desalojo de edificio sito en PLAZA000 , NUM000 de Vigo y sobre apuntalamiento general del mismo, derivado de expediente de ruina, siendo demandado el Ayuntamiento de Vigo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1999, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Lorenza contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 12 de junio de 1995, por la que se ordena el inmediato desalojo de todos los ocupantes del inmueble sito en la PLAZA000 número NUM000 hasta que no se realice un estudio de su consolidación estructural e informe técnico competente sobre la seguridad y estabilidad del edificio, y la ejecución de las medidas de protección que se expresan en el informe emitido en la misma fecha, así como la que en el escrito de interposición del recurso se califica como resolución de 18 de diciembre siguiente, y que consiste en un informe emitido conjuntamente por el arquitecto y aparejador municipal favorable a que se proceda al apuntalamiento del indicado inmueble conforme al proyecto presentado por la Comunidad de Propietarios, con determinados condicionamientos constructivos, concreción de plazos de ejecución y presentación de proyecto firmado por técnico competente y visado colegial; sin hacer especial condena en costas. "

TERCERO

Contra la citada sentencia por Doña Lorenza interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a las parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

CUARTO

Elevadas la actuaciones por providencia de 11 de mayo de 2000 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 31 de mayo de 2000 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 19 de noviembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Lorenza contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 12 de junio de 1995, por la que se ordena, en expediente de declaración de ruina, el inmediato desalojo de todos los ocupantes del inmueble sito en la PLAZA000 número NUM000 hasta que no se realice un estudio de su consolidación estructural e informe técnico competente sobre la seguridad y estabilidad del edificio, y la ejecución de ciertas medidas de protección.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 4 de febrero de 1999, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que los actos recurridos emanan de una Entidad local, el Ayuntamiento de Vigo, y traen causa de expediente de declaración de ruina. Pues bien, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto: "d) declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles", - lo que no se discute sea el caso-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso administrativa).

No altera la situación descrita, la petición de indemnización de daños y perjuicios también interesada, junto a la de anulación de los acuerdos recurridos, toda vez que, como reconoce el propio impugnante y declara la sentencia recurrida, dicha pretensión no fue ejercitada con el carácter de autónoma -ni siquiera había sido interesada en vía administrativa- sino como complementaria -así la considera y califica el propio recurrente tanto en el escrito de conclusiones (ver párrafo segundo del apartado Septimo), como en el de interposición del presente recurso de casación (ver párrafo segundo del apartado IV, aunque se trata de un error, ya que, en realidad, se correspondería con el apartado V)- de la acción de nulidad pretendida con carácter principal, por lo que el examen de tal cuestión indemnizatoria queda vinculado al éxito de aquella.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 3331/2000 interpuesto por Doña Lorenza , contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso 4486/96. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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