STS, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:7772
Número de Recurso3835/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3835/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de Oca Zayas, en nombre y representación de doña Cristina , contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 971/98, en el que se impugnaba resolución de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana, de 28 de octubre de 1996, por la que se deniega permiso de residencia, y contra resolución de la Delegación Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Valencia, de 8 de octubre de 1996, denegatoria de permiso de trabajo. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 971/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Cristina , representada y defencida por el Letrado D. Francisco Solans Puyuelo, contra la resolución de la Delegación de Gobierno en la C.A. Valenciana fechada en 28-10-96 por la que se le deniega permiso de residencia, así como contra otra de la Dº Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Valencia de 8-10-1996 denegatoria del permiso de trabajo. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Cristina se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de junio de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia en la que se declare nula y se case la dictada en instancia, anulando, asimismo, la resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 1996, así como la de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Valencia en las que se denegaba la regulación y los permisos de trabajo y residencia a la recurrente, declarando el derecho de ésta a la obtención de los referidos permisos y condenando a la Administración demandada a la concesión de los mismos, así como a las costas de la instancia y del recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 27 de febrero de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste, con imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2003, se señaló para votación y fallo el 2 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sistemática del escrito de formalización del recurso ofrece dudas sobre si se aduce un único motivo o si son tres los motivos alegados.

Bajo el epígrafe "Motivos de casación. Por infracción del ordenamiento jurídico", se enumeran hasta tres posibles motivos, aunque con la referencia a que "el recurso se funda en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, ya que la dictada ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

Por consiguiente, con independencia de la indicada referencia al precepto de la anterior Ley de la Jurisdicción, en lugar de la cita del artículo 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en el mejor de los supuestos, han de considerarse como posibles motivos de casación los que se corresponden con los números 1 y 3 del escrito de formalización del recurso, ya que para considerar la alusión a la "grave incongruencia" de la sentencia de instancia que se hace en el apartado 2 hubiera sido necesario utilizar el cauce casacional que proporciona el artículo 88.1.c) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 95.1.3º de la anterior Ley); esto es, alegando infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Además, en cualquier caso, no cabría apreciar verdadera incongruencia ya que la recurrente obtuvo respuesta judicial, aunque desestimatoria, tanto a la pretensión formulada como a la causa petendi en que se basaba la demanda.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, se afirma, infringe lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del R.D. 155/1996, de 2 de febrero. En concreto del apartado c) de dicha disposición que establece una excepción a los supuestos por los que se podía denegar la regularización solicitada, "y en referencia al motivo de estar incurso en alguna de las causas de expulsión previstas en el artículo 26.1.c) o d) de la entonces vigente LO 7/85, añade claramente «...salvo que la expulsión hubiese prescrito en base a lo dispuestos en el Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto»" (sic).

En definitiva, se sostiene que la Sala de instancia debió apreciar la prescripción y no limitarse a constatar la existencia de una condena de tres años en fecha 22 de septiembre de 1993. Según la recurrente, la causa de expulsión prescribió el 23 de septiembre de 1995 conforme al artículo 101 del Reglamento aprobado por el RD 155/1996.

El indicado motivo no puede ser acogido, en primer lugar, porque la prescripción a que alude la Disposición Transitoria Tercera del RD 155/1996, de 2 de febrero es de la expulsión, por lo que el cómputo de los tres años a que se refiere el artículo 101 de la misma norma reglamentaria no se iniciaría, como sostiene la recurrente, el 22 de septiembre de 1993 -fecha de la sentencia por la que aquélla fue condenada por robo con violencia o intimidación a tres años de prisión menor- sino desde el día siguiente a la fecha en que adquirió firmeza la resolución por la que se impuso la expulsión, y al no haber constancia en autos de dicha fecha, no puede invocarse el instituto de la prescripción (Cfr. STS de 14 de enero de 2003).

En segundo lugar, porque el artículo 26.1.d) LO 7/1985, de 1 de julio de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España establecía la posibilidad de expulsión por la condena por conducta dolosa, que constituyera en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad hasta el momento en que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

Por último, según consta en autos, la recurrente con posterioridad a la fecha de la sentencia condenatoria es detenida por hurto y nombre supuesto, se la tramita juicio de faltas y es nuevamente condenada en sentencia de 6 de noviembre de 1995, por lo que cabría entender no sólo interrumpida la prescripción referida a una expulsión con base en el reiterado artículo 26.1.d), sino también la procedencia de apreciar la concurrencia de la causa de expulsión prevista en el artículo 26.1.f), in fine, de la misma Ley Orgánica al integrarse sus actividades con los diversas actuaciones que quedan reflejadas en los autos.

TERCERO

Se alega en el motivo de formalización del recurso que la sentencia incurre en "reformatio in peius" porque la resolución de la Delegación del Gobierno que deniega la regularización tenía como fundamento el artículo 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/1985 y, en cambio, la sentencia de instancia se basa para confirmar la decisión administrativa en el artículo 26.1.d) de la misma Ley Orgánica.

Desde luego, no cabe apreciar dicha "reformatio in peius" porque la situación de la recurrente no ve empeorada su situación como consecuencia de su propio recurso en vía jurisdiccional, sino que la sentencia de instancia se limita a confirmar el acto administrativo impugnado.

Es cierto que la alteración de la causa por la que resulta confirmada la improcedencia de la regularización de la recurrente podría suponer, en abstracto, motivo de indefensión y quiebra del carácter revisor de la jurisdicción con respecto al acto administrativo impugnado. Más, en el presente caso, ello no se ha producido por las siguientes razones:

  1. No se trata de una alteración de los hechos, sino a lo sumo de una modificación de la calificación jurídica que aquéllos merece a la Sala de instancia, sin que para tal alteración del tipo en que se subsume la conducta se hayan integrado aquéllos con otros distintos de los considerados en el debate procesal. Y sin anudar, por supuesto, a dicha calificación consecuencias más gravosas.

  2. El recurrente no sólo ha tenido oportunidad en el proceso de alegación y defensa en relación con la calificación jurídica a la que da preferencia la Sala de instancia, sino que efectivamente aprovecha tal oportunidad. Y, así, en su demanda es precisamente la actora la que alude a que "la única condena que cabe situar dentro de las coordenadas previstas por el tipo del artículo 26.1.d) de la Ley databa de hacía más de dos años (en concreto condena a tres años de prisión, firme el 22 de septiembre de 1993)", y constituye alegación central su argumentación referida a la prescripción del supuesto, y así añade que "desde ese punto de vista es claro que la propia Delegación del Gobierno no pudo fundar la denegación en una posible incursión en el apartado d), aunque en los antecedentes sí constara una conducta dolosa superior a un año" (sic).

  3. La expresión de la sentencia recurrida cuando señala que "ha de considerarse incursa la actora en la causa de expulsión d) -no tanto de la f) que señala la resolución recurrida de 28-10-1996- del artículo 26.1 de la LO 7/85 de 1-7" no descarta la apreciación de una actividad delictiva como refleja el que se haga eco del historial que refleja el certificado de antecedentes penales en el que figuran varias condenas penales, además de las detenciones policiales a que se refiere el informe emitido por la Jefatura de Extranjeros y Documentación.

CUARTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación formulados y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Cristina , contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 971/98; con imposición de las costas procesales causadas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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