STS, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:7715
Número de Recurso5052/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION EMPRESARIAL DE DISCOTECAS DE VALENCIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2.000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 421/97, sobre declaración de Zona Acústicamente Saturada (ZAS); siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de febrero de 1.997, la representación procesal de la Asociación Empresarial de Discotecas de Valencia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 27 de diciembre de 1.996, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 20 de mayo de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima el recurso contencioso- administrativo planteado por la Asociación Empresarial de Discotecas de Valencia contra Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 27 de diciembre de 1.996, dictado en expediente número 1942/96, en virtud del cual se aprobó la Declaración de Zona Acústicamente Saturada -ZAS- por efectos aditivos a determinadas áreas de los barrios de San José y de Les Alqueries, de Valencia; todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Asociación Empresarial de Discotecas de Valencia por escrito de 14 de junio de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de junio de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de septiembre de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites procesales pertinentes, estimando el recurso de casación, dicte Resolución por la que:

  1. Estimando el primer motivo de casación, case la sentencia impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo, letra "c", del artículo 95 de la L.J.C.A., ordene la reposición de las actuaciones al estado y momento procesal oportuno para la debida práctica de la prueba omitida, y con su resultado, conceder a las partes plazo para que formulen escrito de conclusiones o, en su defecto, alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 L.E.C., continuándose el procedimiento hasta dictar sentencia contando con todos los elementos probatorios en evitación de indefensión.

  2. A título subsidiario, si no procede la estimación del primer motivo por quebrantamiento de forma, estimando el segundo y tercero de los motivos, case la sentencia impugnada por infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley estimando, en consecuencia el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto y declarando que el acto administrativo impugnado, Resolución de fecha veintisiete de diciembre de 1.996, dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Valencia, NO ES CONFORME A DERECHO, lo anule y deje sin efecto al vulnerar el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española así como por la vulneración del principio de seguridad jurídica, igualmente proclamado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Don Cesar De Frías Benito en sustitución de su compañero Don Luis Pulgar Arroyo.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 21 de febrero de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Rujas Martín y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo se presento con fecha 11 de julio de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, se sirva dictar Sentencia que inadmita el recurso, o alternativamente lo desestime, confirmando íntegramente la Sentencia impugnada y con imposición de costas.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de noviembre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 29/98 preceptúa que los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a su entrada en vigor se ajustarán al régimen de la misma. Ello supone la inaplicabilidad de los artículos 93.2 a) y 95 de la Ley jurisdiccional anterior a la vigente y que constituyen el fundamento de la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Valencia, basada en la circunstancia de que el acto impugnado se refiere a un acuerdo adoptado en cumplimiento de una norma municipal, como literalmente se alega.

En cuanto al recurso presente es de aplicación lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la actualmente vigente, en las que, cualquiera que sea la naturaleza de los actos o procedencia de las disposiciones impugnadas lo decisivo, a los efectos de posibilitar el acceso al recurso de casación cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, es que la infracción alegada pretenda fundarse en el quebrantamiento de la normativa estatal o comunitaria europea que hubiese sido relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiese sido alegada oportunamente en el proceso y considerada por la Sala sentenciadora, a lo que la doctrina de este Tribunal agrega, por vía interpretativa, que la mera apelación a disposiciones de orden estatal o comunitario con el fin puramente instrumental de facilitar el acceso a la vía casacional no puede servir para burlar la exigencia legal impuesta cuando tales preceptos no hayan sido relevantes y determinantes del fallo recurrido.

Desde el momento en que efectivamente aparece basada la demanda en la infracción de los principios de igualdad e irretroactividad (artículos 14 y 9.3 de la Constitución), sobre los que asimismo se razona en la sentencia recurrida para terminar desestimando la demanda por entender que no resultan quebrantados por el acuerdo municipal impugnado, la razón de inadmisibilidad derivada de la infracción del artículo 86.4 de la vigente Ley de la Jurisdicción desaparece, sin perjuicio de la bondad o inadecuación del criterio seguido para fundar el recurso.

Tampoco puede admitirse la objeción opuesta en el escrito de oposición con respecto a la falta de indicación en el escrito de preparación del motivo de casación basado en el apartado c) del artículo 88.1 de la misma Ley. El artículo 89 no impone al recurrente otra obligación -aparte de las expresadas en sus apartados 2, 3- y que la manifestación del deseo de interponer el recurso y la exposición sucinta de los requisitos de forma exigidos, que no suponen la necesidad de especificar las razones concretas en que han de basarse cada uno de los motivos a consignar en el escrito de interposición. Cierto es que la doctrina de esta Sala ha venido manteniendo que en el caso de que no se haya efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, no puede subsanarse el defecto de admisibilidad que ello supone por la tardía alegación en el escrito de interposición de un motivo acogido al artículo 88.1.c) no consignado en el escrito de preparación; pero esa limitación obedece a la necesidad de que el Tribunal haya tenido a su disposición, en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, la totalidad de las alegaciones que han de ser consideradas para resolver sobre la misma, permitiéndole especificar en su caso que, si bien la ausencia del juicio de relevancia impide admitir el recurso con relación a determinados motivos, sí cabe hacerlo con respecto a aquellos otros que no se fundan en la infracción de normas legales de carácter sustantivo.

SEGUNDO

El quebrantamiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución supone el trato desigual en la Ley, o en la aplicación de la misma, que solamente es predicable cuando arranca de una consideración dispar e injustificada de dos situaciones que requieren igual trato, importando poco el motivo de esa desigualdad, pero requiriendo en todo caso la ausencia de razones de carácter objetivo y no discriminatorio que justifiquen la decisión que se combate. Y en todo caso no cabe recabar el cumplimiento de ese principio para mantener una situación de ilegalidad.

La Sentencia de Valencia de 20 de mayo de 2.000 deniega la petición de anulación del acuerdo de la Alcaldía de Valencia de 27 de diciembre de 1.996 por el cual se aprobaba la declaración de Zona Acústicamente Saturada de los barrios de San José y Les Alqueries de dicha ciudad, y su Régimen Especial, según el que quedaban sometidas tales áreas a determinadas limitaciones derivadas de la aplicación de diversas Leyes de la Generalidad Valenciana, desechando el argumento de vulneración del principio de igualdad, habida cuenta de que, aunque se hubiese permitido la contravención de esas mismas disposiciones en otros barrios de la capital, ello no suponía legitimar la posición de la entidad demandante, que no pretende otra cosa que justificar su propia situación de ilegalidad basándose en la infracción igualmente atribuible a otros administrados.

Los razonamientos de la recurrente no pueden ser acogidos, pese a la indudable habilidad con que trata de sostener que su pretensión se encamina a impugnar la desigualdad en la aplicación de la declaración de Zona Acústicamente Saturada a los barrios que son objeto del recurso mientras se deja de hacerlo con respecto a otras zonas de la ciudad que se encuentran en idénticas condiciones, quebrantando así el principio de igualdad de trato (y consiguientemente el de igualdad constitucional que invoca) consagrado en el artículo 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

El acuerdo adoptado lo ha sido como consecuencia de la existencia de las condiciones legales que posibilitan su adopción, cuestión esta que no ha sido puesta en duda en el recurso de casación, limitado a los motivos que aquí se consideran. Pretender que ese acuerdo resulta discriminatorio, aun prescindiendo de la situación de disconformidad con la reglamentación aplicable en que se desarrolla la actividad de los establecimientos afectados, resulta totalmente improcedente, porque -en primer lugar- no existe constancia de que la actividad municipal en ese mismo sentido no haya de producirse con relación a otros barrios de la ciudad que se encuentren en situación análoga. Al respecto es suficientemente expresiva la mención consignada en el Acuerdo recurrido en la que se explícita que la zona ahora afectada es la más extensa y que mayores problemas acústicos presenta, aparte de que el Acuerdo adoptado no implique el que deje de actuarse asimismo posteriormente en otras zonas.

Por otra parte no puede alegarse discriminación de la necesaria igualdad exigible cuando la actuación municipal se concreta en aplicar, a quien realmente se encuentra en la situación prevista por la normativa, las medidas de corrección que el ordenamiento jurídico posibilita. Pretender lo contrario mediante la invocación de la existencia de otros establecimientos a los que igualmente sería de aplicación esa normativa no es otra cosa, en definitiva, que pretender mantener la igualdad en una situación de ilegalidad, que es precisamente lo que el Tribunal de Valencia rechaza.

TERCERO

Hemos de considerar en segundo lugar la supuesta infracción del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción en el que se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, con la consiguiente indefensión. Normalmente este motivo habría de ser objeto de consideración prioritaria, no ya por formularse en primer término, sino porque su posible estimación supondría la anulación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento procesal en que hubiera debido de practicarse la prueba cuya omisión se denuncia como base del motivo, siquiera no se cumpla con la formalidad de citar el precepto concreto de la ley rituaria que se estima infringido.

Sucede, no obstante, que su alegación se funda en el carácter transcendente de la diligencia de prueba omitida, propuesta con el fin de acreditar que existen otras zonas en la ciudad de Valencia en donde concurren las mismas circunstancias que justificarían la declaración de la Zona como Acústicamente Saturada. Es obvio que, una vez llegados a la conclusión de que la veracidad o inveracidad de esa afirmación carece de transcendencia para apreciar el quebrantamiento del principio de igualdad constitucional que se denuncia, el motivo carece asimismo de fundamento, porque, admitidas o no para su práctica, únicamente puede considerarse que afecta al incumplimiento de las garantías procesales de la parte solicitante la omisión de aquellas diligencias de prueba que sean útiles y pertinentes para demostrar la razón de lo que se pretende (artículos 60.3); de no ser así el órgano jurisdiccional bien hace en prescindir de su práctica aunque en un principio se hubiese accedido a ello.

A mayor abundamiento, y ya desde un punto de vista formal, tampoco el motivo hubiese podido prosperar en ningún caso, puesto que no se ha cumplido debidamente con la exigencia del apartado 2 del artículo 88. Si bien es cierto que la actora solicitó en el escrito de conclusiones que se llevase a efecto la prueba solicitada y omitida, también lo es que hubiese tenido que dejar constancia de su protesta contra la transgresión supuestamente cometida ejerciendo su derecho a solicitar la revisión de la diligencia de ordenación que dio por conclusas las actuaciones dejándolas pendientes de señalamiento para la votación y fallo, desatendiendo así lo solicitado.

CUARTO

En el último motivo se pretende la casación de la sentencia recurrida por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, que según la recurrente resultaría vulnerado al retrotraer los efectos de la declaración de Zona Acústicamente Saturada (e imponer las restricciones legales inherentes a esa declaración) a los establecimientos que venían actuando con anterioridad en la misma, infringiendo así la prohibición de retrotraer los efectos restrictivos de los derechos subjetivos y la seguridad jurídica que ello supone.

Este argumento carece de sustento jurídico por múltiples razones. La Sala de instancia afirma con acierto que ni puede atribuirse carácter sancionador al acto impugnado, ni dejar de reconocer que el otorgamiento de una licencia de tracto continuado impone a su titular la necesidad de someterse a una relación continuada con el Ente otorgante de la misma, que se halla facultado para vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas y también para adoptar las medidas correctoras puntuales en cuanto al disfrute de la misma que demande la normativa vigente, cuando resulte necesario para garantizar el cumplimiento de los límites racionales que su otorgamiento comporta.

La concreta y correcta aplicación de la normativa autonómica al caso debatido, ni es objeto del recurso, ni sería competencia de este Tribunal el resolver sobre ella. Sin embargo, y desde el punto de vista de la correcta aplicación del principio de irretroactividad constitucional de cualquier norma que pueda suponer una restricción en los derechos subjetivos del titular de una licencia municipal, conviene recordar que en este tipo de licencias de carácter continuado, o de tracto sucesivo, el otorgamiento de la misma no exime al administrado de atenerse al cumplimiento de lo que demande la evolución normativa de las medidas correctoras que se introduzcan para garantizar el cumplimiento de los límites a que ha de estar sometida la actividad ejercitada, máxime cuando, como en el caso presente, se trate de industrias consideradas como molestas (entre otras, Sentencias de esta misma Sala de 18 de octubre de 1.999 y 14 de marzo de 2.000).

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 20 de mayo de 2.000, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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