STS, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:8541
Número de Recurso3083/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3083/199 interpuesto por "ESSO (SCHWEIZ)", representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1605/1995, sobre marca internacional número 570.170 "Ultrón"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad "Esso (Schweiz)" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1605/1995 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de marzo de 1994 que denegó la marca internacional número 578.170 "Ultrón". Dicha resolución fue confirmada por la de 6 de enero de 1996.

Segundo

En su escrito de demanda, de 1 de junio de 1998, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "anulando dichos acuerdos de denegación y declarando por las razones expuestas que procede la concesión de protección de la marca internacional indicada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de desestimando, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de la entidad Esso Schweiz contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 6 de enero de 1996 por el que se desestimaba el recurso de reposición frente al acuerdo de dicha entidad de fecha 15 de marzo de 1994, que denegó la inscripción de la marca 'Ultrón' para la clase 4ª del nomenclátor por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

Quinto

Con fecha 9 de abril de 1999 "Esso (Schweiz)" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3083/1999 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 6 quinquies, apartado B).1 del Convenio Internacional para la protección de la Propiedad Industrial (Convenio de la Unión), en relación con el artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y su jurisprudencia.

Segundo

Por infracción del artículo 12.1.c) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 7 de octubre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de junio de 1998, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Esso (Schweiz)" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue desestimado el registro de la marca internacional número 578.170 "Ultrón", para distinguir productos de la clase 4ª del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de la marca internacional número 578.170 "Ultrón", solicitada por "Esso", se había opuesto el titular de la marca internacional número 412.896 "Multrol", que ampara productos de la misma clase. El rechazo de la inscripción, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que "el artículo 12.1 de la Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre, aplicable al presente caso de registro de marca internacional, en virtud de la remisión indirecta que al mismo efectúan los artículos 5 del Arreglo de Madrid, 74 de la citada Ley española y 6 Quinquies B1 del Convenio de la Unión de París, prohibe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior [...].

La aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados 'Ultrón' (mixta-marca solicitada) y Multrol (marca internacional opuesta), una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, pues ambas marcas protegen productos comprendidos dentro de la misma clase 4 del Nomenclátor Internacional, y totalmente coincidentes; aceites para motores y carburantes".

Las consideraciones en las que, por su parte, se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] La Sala entiende que al contraponer la marca solicitada Ultrón con la marca Multrón se producen los factores de riesgo que la Oficina Española de Patentes y Marcas tuvo en cuenta para denegar la marca solicitada, por lo que procede en consecuencia la desestimación del recurso dado que la resolución recurrida que es totalmente conforme a derecho y debe ser confirmada".

Tercero

El motivo único en que se basa el recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, cita como infringidos el artículo 6 quinquies, apartado B).1 del Convenio Internacional para la protección de la Propiedad Industrial (Convenio de la Unión), en relación con el artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y éste mismo, así como la jurisprudencia que ha interpretado uno y otro.

La primera parte del motivo se limita prácticamente a afirmar que las prohibiciones de registro establecidas en el artículo 12 de la Ley de Marcas son aplicables a las marcas internacionales ("Ultrón" es una de ellas) cuando pretendan ser objeto de inscripción en España. Planteamiento al que nada habría que oponer si no es su irrelevancia para la casación de la sentencia impugnada que, precisamente por partir de tal presupuesto normativo, aplica aquella prohibición al caso de autos.

Es en la segunda parte del motivo donde se aborda la cuestión central del litigio, respecto de la cual la recurrente sostiene que el tribunal de instancia ha errado al comparar una y otra marca a fin de determinar su recíproca compatibilidad. Según el parecer de la recurrente, las diferencias entre ambas (Multrol y Ultron) son "manifiestas" desde los puntos de vista fonético, "visual" y conceptual, de modo que es posible su pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión. Añade que, de hecho, esta convivencia se produce en otros países.

Es cierto que la sentencia comete un error por dos veces (en el fundamento jurídico segundo y en el que, también por error, denomina tercero cuando en realidad es quinto) al identificar la marca aspirante con el término "Multrón" en vez de "Multrol". Sea o no meramente mecanográfico dicho error (la parte recurrente lo pone en duda, dada su repetición) lo cierto es que, en el presente caso, no puede generar consecuencias en orden a la casación de la sentencia.

En efecto, o bien el error es fruto de comparar distintivos no alegados por las partes (ni utilizados por el órgano administrativo), lo que supone tanto como desvirtuar los términos del debate, o bien es meramente material y debe entenderse que la Sala de instancia ha llevado a cabo el contraste de ambas marcas en sus propios términos, esto es, de modo correcto, que después no ha reflejado adecuadamente en su sentencia.

En la primera hipótesis, eso es, si la comparación que ha hecho el tribunal sentenciador fuera incoherente con la que se le pedía en la demanda, por confundir los términos de uno de los signos enfrentados, el motivo de casación aducible sería el previsto en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional. Como quiera que no se ha utilizado esta vía procesal (y tampoco se solicitó en su momento la pertinente aclaración de la sentencia) no podemos apreciar que exista incongruencia en la respuesta de instancia.

Excluida la incongruencia, debemos presumir que el juicio de la Sala sentenciadora se ha atenido a los límites del debate procesal, esto es, ha comparado en debida forma uno y otro distintivo para llegar a una conclusión que después es expresada de modo materialmente incorrecto. Conclusión que queda corroborada por el hecho de que dicha Sala se remite en la sentencia de modo expreso, haciéndolas suyas, a las razones que la Oficina Española de Patentes y Marcas tuvo en cuenta para denegar la marca solicitada, razones que partían de la correcta identificación de ambas marcas

Cuarto

A partir de este presupuesto, el motivo de casación no puede ser acogido. Como en tantas otras ocasiones hemos afirmado con carácter general, respecto de la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 y el control casacional de las sentencias de instancia que lo aplican, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca.

En la medida que este precepto prohibe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados no tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

En efecto, referidas a los mismos productos, no es irrazonable concluir que las dos marcas enfrentadas presentan las suficientes afinidades fonéticas como para inducir a confusión a los usuarios españoles, sea cual sea la solución que al conflicto entre ambas haya podido darse en otros país. La Sala de instancia bien pudo, pues, apreciar que la doble similitud (de signos y de productos amparados) bastaba, en este caso, para legitimar la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3083/1999, interpuesto por "Esso (Schweiz)" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 1998 recaída en el recurso número 1605/1995. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • SAP Jaén 932/2023, 14 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • September 14, 2023
    ...(EDL 1889/1), dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las SSTS de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 o 15 de junio de 2007 En similar sentido Sentencia del TS de fecha 10 de enero de 2022 argumenta que "para que n......
  • STSJ Castilla-La Mancha 608/2009, 9 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 9, 2009
    ...los 20 años, lo cual es insuficiente según doctrina reiterada de esta Sala, por ejemplo, la sentencia 1243/99, confirmada por la STS de 30 de diciembre de 2003 . El acta de prueba testifical de fecha 14 de noviembre de 2007 tampoco aporta absolutamente nada al respecto pues el Alcalde conte......
  • SAP Málaga 129/2023, 6 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • March 6, 2023
    ...del Código Civil, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las SSTS de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 o 15 de junio de 2007 En similar sentido Sentencia del TS de fecha 10 de enero de 2022 argumenta que "para q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR