STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:7995
Número de Recurso8396/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8.396/1.998, interpuesto por SONY CORPORATION, representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada por la Sección Noventa de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo número 1.777/1.994, sobre inscripción de la marca nº 1.601.646 "SANNI ENTERTAINMENT"

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia de fecha 15 de junio de 1.998, desestimatoria del recurso promovido por Sony Corporation contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de abril de 1.993, confirmada por la del mismo organismo de 4 de mayo de 1.994, por la que se concede la inscripción de la marca nº 1.601.646 "SANNI ENTERTAINMENT", denominativa, para productos de la clase 41 del nomenclátor, a solicitud de D. Jon .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de julio de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Sony Corporation compareció en forma en fecha 23 de septiembre de 1.998, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, formulando un primer motivo por infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, y un segundo por infracción del precepto indicado de la Ley de Marcas. Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y resolviendo en cuanto al fondo declarando que debe ser denegada la inscripción de la marca nº 1.601.646 por su incompatibilidad con la marca nº 548.395.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de diciembre de 1.998.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de julio de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de noviembre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia de 15 de junio de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contra la inscripción definitiva por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca internacional nº 1.601.646 "Sanni Entertainment" para servicios de la clase 41 (en concreto, para servicios relacionados con la diversión, entretenimiento y educación de las personas, conciertos musicales, exhibiciones y entrega de premios y de obras artísticas). La entidad recurrente Sony Corporation se opuso a la inscripción de la citada marca y ahora recurre en casación en defensa de su marca prioritaria "Sony", para servicios de la misma clase.

Tanto las resoluciones administrativas como la Sentencia impugnada apreciaron que existen suficientes diferencias fonéticas y gráficas entre las marcas enfrentadas como para que no haya riesgo de confusión o de asociación entre ellas, por lo que el registro de la marcas solicitada no conculcaría las prohibiciones contempladas en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. La Sentencia de instancia señala a este respecto que

"En el caso que nos ocupa la sílaba tónica correspondiente a los vocablos más parecidos en ambas marcas, coincide en la consonante, no así en la vocal.

En cuanto a la segunda sílaba, pues ambas palabras coinciden en el número de sílabas, se inicia con dos "n" en el caso de la marca concedida, mientras que en la prioritaria sólo hay una "n", lo cual hace que la pronunciación sea diferente por lo que se refiere a esta segunda sílaba.

Si a ello añadimos que la concedida está integrada por dos vocablos lo cual añade una diferencia, además sustancial, a las ya constatadas en el primero de los vocablos, debemos concluir que las diversidades puestas de manifiesto entre una y otra marca, desde el punto de vista gráfico y fonético son suficientes para diferencias ambas, aunque los productos que ambas amparan pertenezcan a la misma clase del nomenclátor internacional.

En cualquier caso habría que mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la valoración de la marca en su conjunto manifestada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Octubre de 1.997 diciendo: "El criterio general imperante en el examen de dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética, y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por todo lo argumentado y la Jurisprudencia mencionada, es por lo que no cabe plantear la posibilidad de que la inscripción de la maraca concedida vaya a producir una confusión a los consumidores, en el mercado, cual es, en definitiva, la razón de las prohibiciones contenidas en el artículo mencionado." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado 1.4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, que resulta de aplicación. En el primer motivo se alega la infracción de la jurisprudencia recaída sobre la forma de valorar la semejanza entre las marcas, según la parte actora, de acuerdo con la cual habría de atenderse al elemento preponderante en el conjunto de las marcas a comparar. En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, por no haber apreciado la concurrencia de riesgo de asociación entre las marcas en litigio.

De toda la argumentación de la sociedad recurrente se constata que se limita a expresar su discrepancia con la apreciación de hecho sobre la semejanza entre ambas marcas efectuada por la Sentencia impugnada. Sin embargo, esta apreciación, según hemos reiterado con suma frecuencia, resulta intangible en casación, siempre que se haya partido de una correcta interpretación de los preceptos aplicados de la Ley de Marcas y no se hayan vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada ni se haya incurrido en arbitrariedad o error manifiesto. Así, hemos señalado que

"El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 14 de abril, 10 y 12 de junio, 22 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2002-." (Sentencia de 24 de octubre de 2.003, fundamento de derecho segundo -recurso de casación 3.925/1.998)

De acuerdo con lo expuesto, ambos motivos han de ser desestimados, toda vez que la Sentencia de instancia expresa y justifica su apreciación de que existen diferencias suficientes entre ambas marcas como para excluir el riesgo de confusión y de asociación, apreciación efectuada mediante una correcta aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas que se reputa como infringido y que resulta razonable y no arbitraria. En concreto ha de señalarse que la doctrina enunciada y aplicada por la Sala respecto a la valoración del conjunto denominativo o gráfico-denominativo de una marca es plenamente correcta, sin que ello impida dar la adecuada relevancia a algún elemento que pueda ser especialmente destacado en ese conjunto. Pero es precisamente la Sala juzgadora en instancia la que, de acuerdo con todo lo visto, debe apreciar si existe algún elemento de esa naturaleza y la relevancia que pueda tener tal preponderancia. En el supuesto presente es claro que la Sala no aprecia que el elemento "Sanni" ocasione por si sólo el riesgo de confusión o de asociación que estima concurrente la parte actora. Y dicho juicio debe ser respetado en casación, resultando irrelevante la legítima discrepancia con el mismo que manifiesta la entidad recurrente, así como la jurisprudencia que cita, por las razones dichas más arriba sobre el casuismo de los precedentes, que también se manifiesta en los que aporta la entidad actora.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos en que se basa el recurso conlleva la de éste, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Sony Corporation contra la sentencia de 15 de junio de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) en el recurso contencioso- administrativo 1.777/1.994. Se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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