STS 1760/2003, 26 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:8489
Número de Recurso363/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1760/2003
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Claudio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dos pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1 de 1999, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Madrid, rollo 7/2000, que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, uno de hurto y otro de robo de uso de vehículo de motor, siendo parte como recurridos, la Acusación Particular Claudia , Valentina y Inés , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente Claudio por el Procurador Sr. Plasencia Baltés, y la Acusación Particular, Claudia , Valentina y Inés por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, instruyó recurso de apelación 23 del 2002, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo del Tribunal del Jurado 7/2000, que con fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, dictó sentencia que en su Antecedente de Hecho Segundo, contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal: "A primeras horas de la madrugada del día 2 de julio de 1997, Claudio , mayor de edad, asestó a Bartolomé , en el domicilio de éste, sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de esta Capital, consciente de que podía matarle, múltiples puñaladas en diferentes zonas del cuerpo, como la barbilla, el riñón, el abdomen, o el cuello, aumentando así innecesariamente sus padecimientos, una de las cuales le produjo la muerte por una hemorragia masiva al seccionarle las arterias carótida y yugular.

    Acto seguido, se apoderó, sin consentimiento de la víctima, de un teléfono móvil por valor de 12.500 pesetas, una cámara de vídeo valorada en 40.000 pesetas, y un reloj de oro valorado en 75.000 pts, así como de su vehículo matrícula N-....-NX , tasado en 80.000 pts. Junto con sus llaves.

    Bartolomé se encontraba separado de su mujer, con la que había tenido dos hijas, Inés y aquel, menores de edad, que convivían con su madre.

    El acusado causó daños en el vehículo tasados en 51.273 pesetas".

    El Fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, Tribunal del Jurado, de fecha tres de octubre de 2002, recogido en el Antecedente de Hecho (Primero) de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

    Con fecha 3 de octubre de 2002, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, don Angel-Luis Hurtado Adrián, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, rollo nº 7/2000, que contenía el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Claudio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de:

    A) De un delito de asesinato, anteriormente definido, a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena.

    B) De un delito de hurto, igualmente definido con anterioridad, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    C) De un delito de robo de uso de vehículo motor, a la pena de veinte fines de semana.

    Asimismo, le condeno a que indemnice a las menores Inés y Valentina en la cantidad de setenta y cinco mil (75.000) Euros, para cada una, por la muerte de su padre, y en la de mil setenta y cuatro con cuarenta y cinco (1074,45) Euros, a repartir por partes iguales entre ambas, cantidades todas las cuales devengaran el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándole, igualmente, al pago de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que lleva privado de libertad.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.

    Únase a la presente sentencia acta de deliberación del Jurado.

    Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunció, mando y firmó".

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación de Claudio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado don Angel- Luis Hurtado Adrián, Presidente de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/1999, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de esta capital, rollo nº 7/2000, y en su virtud, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

    Dedúzcase testimonio de esta resolución y una vez firme, remítase en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Claudio , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva y sus manifestaciones relacionadas con la interdicción de la arbitrariedad y con la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 24.1 en relación con el 120.3 ambos de la Constitución, por inexistencia de motivación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2003.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta al darse una inexistencia de prueba de cargo hábil y suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 22.5º del Código Penal, respecto a la no concurrencia de la agravante de ensañamiento como cualificadora del delito de asesinato, y en el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la circunstancia agravante impuesta al darse una inexistencia de prueba de cargo hábil y suficiente para fundamentar su concurrencia.

  5. - La representación de los recurridos Claudia , Valentina y Inés , se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos por la representación de Claudio .

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los tres motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el Motivo Primero del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita de los artículos 24.1 y 120.3 de al Constitución, se denuncia la violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, "por inexistencia de motivación en la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de febrero de 2003.

Afirma el recurrente que el citado Tribunal de apelación nos dice en su sentencia que el Jurado se ha basado en indicios plenamente acreditados, plurales e interrelacionados, y que la deducción o inferencia realizada por el mismo fue razonable y lógica. Pero que no motiva en absoluto el porqué de esa razonabilidad que tanto reitera; sin llegar a pronunciarse respecto a las alegaciones del recurrente, "que explicitaba el porqué de lo irrazonable y el porqué de lo arbitrario" de tal conclusión.

En el Motivo Segundo, continuando por la vía del artículo 5.4 de la citada Ley Orgánica, se alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, porque "atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, al darse una inexistencia de prueba de cargo hábil y suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria".

Afirmando que, a su juicio, "la conclusión alcanzada por el Jurado es irrazonable y arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos", ya que, en el que caso que nos ocupa, "caben otras inferencias perfectamente lógicas, y mucho menos perjudiciales que la elegida por el Jurado, así entre ellas, la que manifestó el acusado a lo largo de todo el procedimiento y en el Juicio Oral".

Dado su contenido, ambos Motivos serán examinados conjuntamente, como ha hecho el Ministerio Fiscal en su Informe.

  1. - En la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de 3 de octubre de 2002, se dice:

    a). Hechos que se declaran probados:

    A primeras horas de la madrugada del día 2 de julio de 1997, Claudio , asestó a Bartolomé , en el domicilio de este, consciente de que podía matarle, múltiples puñaladas en diferentes zonas del cuerpo, como la barbilla, el riñón, el abdomen, o el cuello, aumentando así innecesariamente sus padecimientos, una de las cuales le produjo la muerte por una hemorragia masiva al seccionarle las arterias carótida y yugular.

    Acto seguido, se apoderó, sin consentimiento de la víctima, de un teléfono móvil por valor de 12.500 pesetas, una cámara de vídeo valorada en 40.000 pesetas, y un reloj de oro valorado en 75.000 pts, así como de su vehículo matrícula N-....-NX , tasado en 80.000 pts. Junto con sus llaves.

    El acusado causó daños en el vehículo tasados en 51.273 pesetas.

    b). Fundamento de Derecho Segundo:

    - En este caso, efectivamente, "ha habido prueba de cargo con entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia".

    - "Dicha prueba la han constituido las declaraciones del acusado, las de los testigos, las de los peritos y los informes elaborados, a partir de los cuales y tras un proceso lógico deductivo, razonado y razonable, puesto que la prueba de cargo ha sido una prueba indiciaria, los miembros del Jurado han llegado a dar por probados los hechos y, lo que es más importante, la autoría del acusado, que es lo que se ha discutido desde el primer momento".

    - "A criterio de este Magistrado, la motivación es suficiente, tanto que los Jurados han sido tan escrupulosos a la hora de analizar la prueba que, de todos los objetos que las acusaciones imputaban haber sustraído, han detallado que sólo hubo apoderamiento de un reloj de oro, de una cámara de vídeo y del teléfono móvil, explicando las razones de ello en el apartado segundo del acta.

    Asimismo, citan el informe médico forense para referirse a la prueba de la muerte y, en relación con el aumento innecesario de los padecimientos de la víctima, al número de lesiones (entre las que citan expresamente los cortes, las quemaduras, mordeduras y golpes) que igualmente explica como se produjeron, según el propio informe médico forense, cuyos doctores que lo elaboraron hicieron las aclaraciones pertinentes en juicio".

  2. - En la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2003, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio contra la sentencia antes reseñada, se afirma en el Fundamento de Derecho Segundo:

    - Los jurados encontraron probados por unanimidad: "Hecho Primero: Una persona asestó a Bartolomé múltiples heridas ocasionándole la muerte. Hecho tercero: Quien asestó las puñaladas sólo se apoderó del reloj, la cámara de vídeo y el teléfono móvil. Hecho cuarto: "También se apoderó de su vehículo. Hecho quinto. Claudio fue quien asestó las puñaladas que causaron la muerte a Faustino. Hecho sexto. Claudio se apoderó sólo del reloj de oro, la cámara de vídeo y el teléfono móvil. Hecho Séptimo: Claudio fue quien se apoderó del vehículo sin el consentimiento de la víctima.

    Y declararon asimismo probado "por mayoría, ocho votos a favor y uno en contra, que quien asestó las puñaladas lo hizo aumentando innecesariamente los padecimientos de la víctima".

    - En el Acta de la votación se hace constar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que "Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: Hecho primero: El informe médico forense concluye que se trata de una muerte violenta de etiología médico legal homicida. hechos tercero y cuarto: damos sólo como probado el apoderamiento del reloj de oro, cámara de vídeo y el teléfono móvil basándonos en el testimonio de diversos testigos. Hecho segundo: Lo consideramos como probado por el número de lesiones indicadas en el informe médico forense (cortes, quemaduras, mordeduras, golpes etc.). Hechos séptimo, octavo y décimo: Nos basamos en los siguientes aspectos: Pruebas biológicas que evidencian la presencia del acusado en la vivienda de la víctima y su implicación en la muerte; muestras señaladas como nº 1, nº 2, y nº 3 (restos de sangre recogidas en el salón, bajo uno de los pies de la mesa, y en el pasillo junto a los pies del cadáver respectivamente), nº 9 (resto del techo del dormitorio sobre el armario), nº 20 (pelo recogido de la sábana bajera), nº 21 (mancha que asentaba en la sábana encimera), 17 C (mezcla de perfiles genéticos, uno de ellos compatible con el acusado). Informe policial: las huellas de la copa y la botella coinciden con las del acusado. Basándonos en el testimonio de Ángeles que había limpiado la vivienda el día anterior y no había observado restos de sangre ningún otro día, nos lleva a la conclusión que el acusado estuvo en el domicilio de la víctima la noche en que tuvieron lugar los hechos. Testimonio de compañeros de trabajo de Claudio que aluden a la posesión del acusado del vehículo de la víctima y otros objetos de ésta, junto con el hecho que llevaba la mano vendada.

    Añadiéndose en el Fundamento Jurídico siguiente que si bien el Jurado no dispuso de prueba directa alguna, sino sólo de pruebas indirectas o indiciarias para fundamentar su convicción de que fue el acusado quién asestó las puñaladas que causaron al muerte de Bartolomé y quien se apoderó de su vehículo y de diversos efectos propiedad del mismo, dicha prueba indiciaria reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el Jurado se ha basado en indicios plenamente acreditados, plurales e interrelacionados (informe forense, huellas y manchas de sangre del acusado en la vivienda de la víctima, puestos en relación con el testimonio de Ángeles sobre la limpieza realizada por ella en la vivienda de Bartolomé sin advertir la presencia de sangre alguna en ese momento, así como con el testimonio de los compañeros de trabajo del acusado que le vieron al día siguiente llevando la mano vendada).

    Concluyendo en razón a lo expuesto, que la deducción o inferencia realizada por el Jurado respecto que Claudio es autor de los hechos por los que se le condena, es razonable y lógica.

  3. - La tesis impugnativa del recurrente puede sintetizarse de la siguiente forma:

    Claudio ha manifestado que entre las 0,45 y la 1,15 horas del día 2 de julio de 1997 quedó con su amigo Bartolomé , al que conocía desde hacía 5 o 6 meses, y en cuyo domicilio había pernoctado en cuatro o cinco ocasiones, la última el 30 de junio del indicado año con ocasión de tener una herida en la pierna izquierda que sangraba; que en la madrugada de ese día 2 de julio Bartolomé le dejó su coche matrícula N-....-NX , ya que quería pasar la noche con una mujer; que sin darse cuenta se llevo también el móvil de Bartolomé , que estaba en la guantera del vehículo.

    Añadiendo que ya en la mañana del mismo día 2 de julio, después de pasar la noche bebiendo y sin dormir, se presentó en una obra de Guadalajara donde había estado trabajando, a fín de aparentar que, a pesar de haber sido despedido, las cosas le iban muy bien.

    Que durante el trayecto se hirió en una mano, al cambiar una de las correas del coche.

    Que tras saludar a sus compañeros y comer en un bar cercano con uno de ellos, emprendió el regreso, y debido a un despiste, golpeó los bajos del coche con un alcantarilla, rompiéndose el cárter del motor, por lo que tuvo que dejar el turismo cerca de la obra.

    Por tanto, añade el recurrente, las pruebas biológicas relativas a restos de sangre, y el informe policial referente a las huellas encontradas en una copa y una botella, lo único que acreditan es que Claudio estuvo en el domicilio de Bartolomé , lo que ya ha reconocido, pero no que esa estancia fuera en la noche en la que se produjo la muerte de Bartolomé .

    Sin que ese extremo se pueda acreditar con las manifestaciones de Ángeles , de las que no puede derivarse con la exigible seguridad que no hubiera alguna gota de sangre con anterioridad en el domicilio de Bartolomé ya que su hermana ha dicho que para hacer la cama, se limitaba a tirar de la sábana para arriba y poner la colcha.

    Y sin que las manifestaciones de lo compañeros de trabajo del acusado - Arturo , Marcelino , Juan Antonio y Federico - que transcribe, permitan concluir, como hace el Jurado, que Claudio se había apoderado sin consentimiento de la víctima, de un teléfono móvil, de una cámara de vídeo, de un reloj de oro y de su vehículo.

  4. - Como se dice en la sentencia 2001/2002, de 28 de noviembre, alegada la vulneración del principio de presunción de inocencia, el Tribunal de casación, y el de apelación cuando se trata de sentencias del Tribunal del Jurado, debe efectuar un doble control.

    En primer lugar, debe verificar la existencia y validez de la prueba. Y en segundo, debe comprobar la racionalidad de la valoración que el Tribunal de instancia ha hecho de la prueba existente.

    Control de alcance mucho más complejo cuando se trata de prueba indiciaria, habida cuenta que en este caso se extiende desde la constatación de la existencia de indicios, hasta la racionalidad de la inferencia construída sobre ellos.

    Teniendo en cuenta que no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de lo conocimientos científicos, cuando se haya acudido a ellos.

    Y en este caso, los indicios a los que se refieren las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid están acreditados por las mismas declaraciones del acusado en lo que se refiere a que conocía a Bartolomé , al que vio la noche en que se produjeron los hechos, utilizando en esa noche el turismo de Tino, en el que había un móvil; por los informes periciales emitidos por la Comisaría General de Policía Científica en lo relativo a la pertenencia al acusado de manchas de sangre, un pelo y huellas dactilares encontradas en el piso en el que Bartolomé fue apuñalado, y de dos Médicos Forenses en cuanto a las heridas sufridas por el mismo; y a las declaraciones de testigos en orden a la tenencia por el acusado de efectos de Bartolomé .

    Pruebas todas ellas explicitadas en el juicio oral, de las que se desprende de forma lógica, es decir, como consecuencia natural de lo percibido, la comisión por el acusado Claudio de los hechos por los que han sido condenados.

    Sin que la alegación más o menos aventurada de explicaciones alternativas, pueda alterar la racionalidad de la conclusión a la que llegaron las personas que componían el Jurado, que ha sido ratificada en apelación, y lo es ahora en casación.

    Por todo ello los Motivos Primero y Segundo del recurso son desestimados.

SEGUNDO

1.- En el Motivo Tercero, con cita del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hacen dos alegaciones diferentes:

Primera

Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la apreciación de la agravante de ensañamiento.

Segunda

Aplicación indebida de dicha agravante como cualificadora del delito de asesinato - artículos 22.5ª y 139.3ª del Código Penal-.

Dice el recurrente que no existen plurales mordeduras y quemaduras como afirman el Jurado en su veredicto y el Magistrado Presidente en su sentencia, sino una sola mordedura -que incluso puede ser automordedura como apuntan los Forenses-, y una sola quemadura -no categórica sino probable-; por lo que falta el elemento objetivo del ensañamiento, causar padecimientos innecesariso para la ejecución del delito cuya consumación es posible sin que se produzcan.

Faltando igualmente el elemento subjetivo, es decir, el dolo directo -no eventual- dirigido a causar a la víctima un plus de padecimientos, innecesarios para la consecución del fín propuesto.

  1. - Sobre estas cuestiones dice acertadamente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia en la que desestiman el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado que "los miembros del Jurado consideraron probado por mayoría de ocho votos a favor y uno en contra, que quién asestó las puñaladas lo hizo aumentando innecesariamente los padecimientos de la víctima, habiendo atendido como elementos de convicción para hacer dicha declaración "al número de lesiones indicadas en el informe médico-forense (cortes, quemaduras, mordeduras, golpes, etc).

    Añadiendo que si bien la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ha exigido para la concurrencia del ensañamiento, no sólo el elemento objetivo de la efectiva causación de males innecesarios, sino también un elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso, también ha precisado el citado Tribunal que dicho elemento subjetivo no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno.

    Puntualizando que en el caso que ahora se enjuicia, en el informe de los Médicos Forenses emitido en el juicio oral, se hace constar que el cadáver de Bartolomé , presentaba heridas contusas localizadas en la cara interna del labio superior, heridas inciso punzantes por debajo del mentón, en la cara lateral izquierda del cuello, en brazo izquierdo, en la fosa renal izquierda (región lumbar), heridas inciso punzantes subumbilical y supraumbilical, herida cortante en fosa ilíaca izquierda, heridas de defensa en el brazo izquierdo y en ambas manos, contusión debajo de la axila, contusión en forma de arcada dentaria humana en brazo derecho con erosión central que puede ser debida a la brasa de un cigarrillo, erosiones y contusiones en brazo derecho, rodillas y ambas piernas, erosiones lineales en la espalda, herida inciso punzante en región escapular izquierda, hematoma en cuello cabelludo (región occipital). Y herida en cara lateral izquierda del cuello penetrante hacia delante, hacia dentro y hacia abajo, provocando sección traumática de la carótida y de la yugular izquierda, que fue la causa de la muerte.

    Precisando los Médicos Forenses que las únicas heridas que afectan a los órganos vitales son las del cuello, que producen la sección de la carótida y de la yugular, que produjeron la muerte de forma rapidísima, en unos treinta segundos; que las heridas inciso punzantes son todas de pequeños milímetros; y que "lo que saben es que el cadáver, antes de serlo, ha sido agredido".

    Las heridas inferidas a la víctima fueron, según dicho informe, múltiples, cortantes y salvo la causada en último lugar, no mortales e innecesarias para producir la muerte, lo que permitió al Jurado, con criterio lógico, atribuir a dichas heridas el propósito de aumentar los padecimientos de la víctima, y al Magistrado-Presidente, en la línea jurisprudencial mencionada, estimar concurrente la circunstancia agravante de ensañamiento, y calificar el delito como de asesinato y no de simple homicidio".

  2. - Estamos por tanto ante una sólida argumentación que no se ve desvirtuada por las hipótesis más o menos verosímiles que sobre la procedencia y características de las lesiones causadas puedan hacerse.

    De dicha argumentación aparece nítida la existencia del elemento objetivo del ensañamiento - producción de males innecesarios para la realización del delito, que aumentan el dolor del ofendido-, como claramente resulta del informe de los Médicos Forenses don Evaristo y doña María Luisa , ratificado en el juicio oral.

    Y también la concurrencia del elemento subjetivo, entendiendo, como se hace en la sentencia 1176/2003, de 12 de septiembre, el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento cruel impropio de un ser humano.

    Por tanto, acreditada la existencia de actividad probatoria que permite comprobar las múltiples agresiones producidas, innecesarias para causar la muerte de la víctima, finalmente debida a una cuchillada en el cuello, e inferido racional y lógicamente el actuar consciente del acusado en la producción de tales heridas, el Motivo Tercero del recurso, en su doble vertiente de vulneración del principio de presunción de inocencia y de aplicación indebida de la circunstancia cualificativa del delito de asesinato consistente en actuar con ensañamiento, al igual que los antes examinados, debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Claudio , contra sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato, hurto y robo de uso de vehículo de motor, siendo parte como recurridos, la Acusación Particular, Claudia , Valentina y Inés . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a los Tribunales sentenciadores a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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