STS 1256/2003, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:8543
Número de Recurso875/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1256/2003
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección Cuarta-, en fecha 28 de octubre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de tercería de dominio, sobre arrendamiento financiero de vehículos (Tercería impuesta contra la Tesorería General de la Seguridad Social), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número Trece, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AROLEASING, E.F.C., S.A., sustituida procesalmente por CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador don José-María Martín Rodríguez, en el que es recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado don Juan-Andrés Ruiz Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Trece de Bilbao tramitó el juicio de menor cuantía número 110/1995 (tercería de dominio), que promovió la demanda de Aroleasing S.A., en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan con sus copias, en la representación que ostento se sirva tenerme por comparecido y parte y por formulada demanda de tercería de dominio a sustancias por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía; ordenar la suspensión del procedimiento de apremio respecto del vehículo que se refiere, hasta la decisión de la mencionada tercería; dar traslado de esta demanda a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Vizcaya y a D. Imanol mandándoles que la contesten en el plazo legal; y previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia declarando que el vehículo objeto de embargo Camión, marca RENAULT, mod. DG-290-26, matrícula BI-7902-AP, es propiedad de mi representado y ordenar se alcen los embargos trabados sobre el mismo y condenando en costas a los demandados".

SEGUNDO

La parte demandada, Tesorería General de la Seguridad Social se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de los hechos y razones jurídicas que aportó, terminando por suplicar: "Tener por contestada la demanda de Tercería y dándole la tramitación oportuna, dictar Resolución por la que, desestimando en todos sus términos la demanda, declare ajustado a Derecho el acto administrativo de gestión recaudatoria de la Tesorería de la Seguridad Social".

TERCERO

Por providencia de 23 de marzo de 1995 fue declarado rebelde procesal don Imanol .

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao dictó sentencia el 8 de junio de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. German Ors Simon en nombre y representación de Aroleasing S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Imanol , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, mandando seguir adelante la ejecución sobre el bien objeto de tercería, imponiendo al actor las costas de este procedimiento".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandante que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Vizcaya y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 641/1995, pronunciando sentencia con fecha 28 de octubre de 1997 con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aroleasing S.A. contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 13 de los de Bilbao, en autos de tercería de dominio nº 110/95 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la apelada, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don José-María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Aroleasing E.F.C. S.A., que fue sustituido procesalmente por la Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, formalizó recurso de casación en base a un solo motivo, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción del artículo 1281, párrafo primero del Código civil y Disposición Adicional séptima de la Ley de 29 de julio de 1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito que regula y define las operaciones de arrendamiento financiero (leasing), en relación al R.Dto. 771/1989 de 23 de junio sobre creación de Entidades de Crédito de ámbito operativo.

SÉPTIMO

La parte recurrida impugnó el recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de diciembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia infracción del artículo 1281-1º del Código Civil, violado por inaplicación y otra norma del ordenamiento jurídico, que asimismo se cita por considerarla infringida, es la Disposición Adicional séptima de la ley 26/1988 de 29 de Julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito que define y regula las operaciones de arrendamiento financiero (leasing), todo ello en relación al Real Decreto 771/1989 de 23 de Junio, sobre creación de Entidades de Crédito de ámbito operativo limitado.

También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, así como la jurisprudencia relacionada con la naturaleza jurídica del arrendamiento financiero y en concreto lo que respecta a la Disposición Adicional séptima de la ley 26/1.988 de 29 de Julio.

La entidad recurrente celebró con el codemandado, declarado rebelde procesal, don Imanol , en la posición de arrendatario, contrato con la denominación de Arrendamiento Financiero (leasing), fechado el 4 de octubre de 1988, que contiene como estipulaciones mas destacadas y son las que interesan a efectos de hermenéutica literal, las que se refieren a que la financiera autorizaba la utilización del objeto de la relación-camión marca Renault-DG-290-26, matrícula BI-7902-AP- por dicho arrendatario durante un periodo de 48 meses, por el precio de 283.736 pesetas, abonadas a la firma del contrato y 47 plazos mensuales por el mismo importe y en el caso "de eventual ejercicio de la opción de compra prevista en la Condición General doce, las partes establecen como valor residual la cantidad de 283.736 pesetas".

A su vez, las Condiciones Generales firmadas por los contratantes, expresadas en el contrato mercantil de referencia dicen que se formalizó en el marco establecido por el Real-Decreto de 25 de febrero de 1977 (Derogado por Ley de 29 de julio de 1988) y demás normas complementarias, así como que en ningún caso se considerará contrato de venta a plazos, sujeto a las prescripciones de la Ley de 17 de julio de 1965.

La literalidad contractual se impone para establecer la conclusión de que estamos ante un efectivo y querido contrato de "leasing", que se caracteriza por representar una relación compleja distinta de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio, pues el leasing constituye negocio mixto, que tiene por objeto la cesión del uso y opción de compra a su término como causa única, conformando unidad esencial contractual (Sentencia de 30-7-1998 y Disposición Adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio).

En el caso presente no se estableció como hecho probado que hubiera mediado efectivo acuerdo simulatorio para que el leasing se presentase como negocio aparente que encubriera una intencionada y decidida compraventa a plazos, y la sentencia recurrida el único argumento en que se apoya para declarar que el contrato de 4 de octubre de 1988, representaba compraventa a plazos y no propio arrendamiento financiero, consiste en que el precio de opción coincidía y era idéntico al de cada mensualidad.

Esta interpretación del clausulado del contrato no cabe ser admitida, pues contradice y se aparta de la doctrina reiterada y mantenida por esta Sala de Casación Civil, que ha declarado que la calificación de los contratos puede ser sometida a revisión casacional cuando las conclusiones interpretadoras del Tribunal de Instancia se presentan ilógicas, carentes de racionalidad necesaria y frontalmente contrarias a la hermenéutica contractual y, teniendo en cuenta la literalidad convenida, sucede que en el caso presente el contrato realmente celebrado fue el de leasing, pues las estipulaciones negociales así lo ponen bien de manifiesto y como dice la sentencia de 15 de junio de 1999, y la empresa de leasing conserva la titularidad dominical del camión objeto del contrato (Sentencia de 30-6-1993).

No es por tanto de recibo la casacional a efectos de desautorizar la naturaleza de la relación contractual que se discute, el hecho de que el importe del valor residual que actuaba a efectos del ejercicio de la opción coincida exactamente con el importe de las cuotas mensuales fijadas para el arrendamiento, ya que la cuantía más o menos elevada, reducida y también coincidente para el ejercicio de la opción de compra, no es por sí suficiente para el pretendido cambio de calificación contractual y por ello no se está ante un negocio simulado, como es la conclusión del Tribunal de Instancia (Sentencia de 21 de marzo de 2002, que cita las de 28-11-1997, 1-2 y 15-6-1999, 26-11- 1999, 12-3-2001, 26-6-2001, 28-12-2001 y 12-3-2002). Incluso resulta irrelevante que el vehículo embargado figurase a nombre del ejecutado (arrendatario) en la Jefatura de Tráfico (Sentencia de 8- 2-2002).

SEGUNDO

El acogimiento del motivo, con la consiguiente estimación del recurso, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate (artículo 1715-1-3º), lo que lleva a casar y anular la sentencia y estimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por Aroleasing S.A., toda vez que resulta probado que el contrato litigioso tiene indudable naturaleza de arrendamiento financiero (leasing) y pertenece a dicha mercantil el vehículo embargado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Al proceder el recurso no se ha de hacer expresa declaración en sus costas, procediéndose a la devolución del depósito (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, a su vez, sin declaración expresa respecto a las costas de las dos instancias por no reputarse temeraria la oposición de la parte demandada (artículo procesal 523).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación que formalizó la entidad AROLEASING S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha veintiocho de octubre de 1997, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia, así como se decreta la revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trece de dicha capital el ocho de junio de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere y en total sustitución de lo resuelto en la sentencia de apelación estimamos la demanda de la referida recurrente, decretando que el vehículo embargado, camión Renault modelo DG-290-26, matrícula BI-7902-AP es propiedad de Aroleasing S.A., procediendo a alzarse los embargos trabados sobre el mismo y condenando a los demandados Tesorería General de la Seguridad Social y don Imanol a estar, pasar y cumplir la presente resolución.

No se hace declaración de las costas de casación ni respecto a las causadas en las instancias, con devolución del depósito.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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