STS 1192/2003, 11 de Diciembre de 2003

PonenteDª. Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:7990
Número de Recurso393/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1192/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. FRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Vicente y por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de D. Luis Carlos y "Fovines Industrial, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de D. Vicente , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Fobinex, S.A., Fovines Industrial, S.A., Dª María Inmaculada , D. Carlos José , D. Luis Carlos y Dª Gema y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que todos los demandados sean condenados solidariamente al pago de la cantidad de 9.859.439 pesetas que se adeudan de principal, más los intereses desde el 20 de junio de 1990 que hasta el momento suman más de 6.000.000 de pesetas, más las costas del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, autos 727/90, Sección Tercera nº registro de Sala 292/91, más las costas de ejecución de sentencia, cantidades todas ellas que se determinarán en el momento procesal oportuno, más las costas del presente litigio.

  1. - El Procurador D. Iñaki Beltrán Arteche, en nombre y representación de Fovines Industrial, S.A., Dª María Inmaculada , D. Carlos José , D. Luis Carlos y Dª Gema contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda deducida contra sus representados, absolviendo a los mismos de las pretensiones deducidas por el demandante e imponiendo al actor el pago de las costas procesales.

  2. - Por resolución de 14 de febrero de 1996 se acordó declarar en rebeldía a la demandada Fobinex, S.A., al haber transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido en autos.

  3. - En fecha 29 de marzo de 1996 se acordó la acumulación a los autos de los seguidos en el mismo Juzgado a instancia de D. Vicente contra D. Juan Carlos , el cual fue declarado en rebeldía.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Frade, en nombre y representación de D. Vicente , debo absolver y absuelvo a Fobinex, S.A. , a D. Luis Carlos , a Dª María Inmaculada , a D. Carlos José , a Dª Gema y a D. Juan Carlos de los pedimentos deducidos contra ellos. Condeno a la mercantil Fovines Industrial, S.A. a que abone a D. Vicente la suma de nueve millones ochocientas cincuenta y seis mil cuatrocientas treinta y nueve pesetas (9.856.439 pesetas), más los intereses legales de esta cantidad desde el 20 de junio de 1990, más las costas procesales causadas en los autos nº 727/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, más las costas ocasionadas ante la Audiencia Provincial de Bilbao en el rollo nº 292/91, más las costas de la ejecución de sentencia recaída en tales actuaciones. No se hace expresa condena en las costas de este proceso.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de D. Vicente y Fovines Industrial, S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación del demandante y desestimación total del adherido de los demandados, confirmar la sentencia de instancia salvo en los relativo a D. Manuel -o Luis Carlos - , a quien se condena asimismo con carácter solidario e iguales cantidades que el otro codemandado Fovines Industrial, S.A. que fue condenado en la instancia. No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de la demanda y se mantiene el contenido de la sentencia en cuanto a las costas de la instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Vicente , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Derecho a obtener la tutela efectiva. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del art. 24.1º de la Constitución Española y del más reciente criterio jurisprudencial. SEGUNDO.- "Culpa in eligendo" y "culpa in vigilando". Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere de aplicación, para resolver las cuestiones objeto de este debate, y en concreto infracción por inaplicación del art. 1903.4 del Código civil en relación con los arts. 1902, 1904, 1101, 1102, 1103 y 1104 e infracción por no aplicación de los arts. 95, 100, 123, 131, 133, 135, 171, 172, 173, 18, 219, 220 de la L.S.A. de 17 de julio de 1951, modificada por la Ley de 19 de 25 de julio de 1989 en su art. 4, Texto Refundido del R.D. L. nº 1564/22 dic. 1989 y jurisprudencia del Tribunal Supremo. TERCERO.- Donaciones hechas en fraude de acreedores. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de los arts. 643 y 1297-1º del Código civil y reciente criterio jurisprudencial. CUARTO.- Enriquecimiento injusto o sin causa. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto o sin causa, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. QUINTO.- Falta de eficacia de las capitulaciones matrimoniales. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto no aplicación de los artículos 6- 4º). 7-2ª), 1317 y 1362 del Código civil y art. 6 y 7 del Código de Comercio. SEXTO.- Levantamiento de velo de la sociedad de bienes gananciales. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere de aplicación, para resolver las cuestiones objeto de este debate.

  1. - La Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de D. Luis Carlos y "Fovines Industrial, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de preceptos constitucionales y concretamente de los arts. 38, 35 y 14 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere de aplicación, para resolver las cuestiones objeto de este debate.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Vicente , presentó escrito de impugnación al interpuesto por D. Luis Carlos y "Fovines Industrial, S.A.",

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formulado por la parte codemandada en la instancia y condenada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª de Vitoria, de 16 de diciembre de 1997, "Fovines Industrial, S.A." y D. Luis Carlos , se dirige contra la condena a reintegrar al demandante D. Vicente la cantidad a que había sido condenada "Fobinex, S.A." a pagar en sentencia firme.

El primero de los motivos del mismo se ha fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los arts. 38, 35 y 14 de la Constitución Española. Sin embargo, no aparece en la sentencia recurrida atentado alguno contra la libertad de empresa, el derecho al trabajo y la libre elección de profesión u oficio y el principio de igualdad, por lo que el motivo debe ser desestimado. Al codemandado en la instancia y recurrente en casación D. Luis Carlos se le ha condenado a indemnizar, en base a la responsabilidad del administrador de una sociedad anónima que contempla el artículo 135 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por haberse declarado probada la actuación del mismo, como administrador, que lesionó directamente los intereses de aquel tercero, demandante D. Vicente , al provocar la insolvencia de "Fobinex, S.A." y crear, en su lugar, asumiendo su capital y su actividad mercantil, "Fovines Industrial, S.A" siendo administrador de una y de otra, actuando indistintamente representación de ambas, por lo que frustró la posibilidad de cobro.

El segundo de los motivos del mismo recurso de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil sin citar norma infringida, aunque en el desarrollo del motivo menciona sentencias de esta Sala; se refiere este motivo a la doctrina del levantamiento del velo. Las sentencias de instancia estiman que, aplicando esta doctrina, se hace responsable "Fovines Industrial, S.A." de la deuda que tenía contraida y declarada en sentencia firme "Fobinex, S.A.", por la actuación, en nombre de las dos, de D. Luis Carlos . Lo cual se mantiene por esta Sala, sin que a ello obste argumento alguno empleado en este motivo por la parte recurrente. En primer lugar, porque no procede en casación intentar variar el supuesto fáctico declarado en la sentencia de instancia, haciendo supuesto de la cuestión (sentencias de 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002); en segundo lugar, porque no puede en casación atribuir la responsabilidad a otro codemandado, como hace este motivo respecto a quien que había sido administrador, declarado en rebeldía y absuelto en la instancia (sentencias de 7 de julio de 2000, 22 de febrero de 2001 y 27 de febrero de 2003); en tercer lugar, porque el caso coincide plenamente con la doctrina del levantamiento del velo, cuya jurisprudencia es muy reiterada y pretende evitar que la personalidad jurídica sea un medio de conseguir un fin fraudulento, como, en el presente caso, la creación de una sociedad que ocupa el lugar de otra -con el mismo administrador, el mismo domicilio y la misma actividad- provocando la insolvencia de ésta y evitando el cumplimiento de la obligación de pago de una deuda (sentencia de 28 de mayo de 1984, 16 de julio de 1987, 24 de septiembre de 1987, 12 de febrero de 1993, 15 de octubre de 1997 y otras muchas posteriores, que mantienen la doctrina).

SEGUNDO

El recurso formulado por el demandante en la instancia, D. Vicente , se concreta a la absolución de los codemandados, Dª María Inmaculada , esposa del sí condenado D. Luis Carlos y de los hijos D. Carlos José y Dª Gema ; en este recurso, explícitamente se expresa que se interpone para obtener la condena de modo solidario de éstos.

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del art. 24.1º de la Constitución Española y lo basa en que con un escueto párrafo desestima la demanda respecto a dichos demandados a los que absuelve. No es así, ya que la sentencia de la Audiencia Provincial ciertamente le dedica un breve párrafo que resume la motivación de aquella desestimación -motivación que esta Sala comparte- pero no puede obviarse que confirma la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y en ésta se trata con mayor detalle esta cuestión. Por otra parte, en el desarrollo de este motivo no se hace otra cosa que replantear la demanda y reconsiderar el proceso en aras a conseguir la condena de tales demandados, lo cual es ajeno a la función de la casación, que no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003). Por último y en definitiva, no puede pensarse en un atentado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, puesto que se ha atendido al darse cumplida y razonada respuesta a las pretensiones de la parte, aunque haya sido negativa respecto a estos demandados; la sentencia de 16 de mayo de 2002 dice, a este respecto: " el acceso al proceso, en varias instancias, nunca y en ningún caso le ha sido negado al demandante y recurrente. Tampoco aparece la más mínima infracción del artículo 120.1 de la Constitución Española pues las sentencias están sobradamente motivadas, sin que sea exigible que se conteste uno a uno los argumentos de la parte, tanto más si fallan los supuestos fácticos y jurídicos de los mismos y así se razona; en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2001, dice: para apreciar desmotivación de una sentencia se precisa que se dicte fallo no precedido de razones y argumentos que conduzcan al mismo, es decir que debe expresar las razones de hecho y de derecho suficientes y adecuadas, por exigencia constitucional y de la legitimación procesal ordinaria y a ello no se opone la parquedad o brevedad de los razonamientos (Sentencias de 10-4-1989 y 21-6-2000)."

Los motivos segundo, tercero y cuarto deben ser desestimados sin más razonamientos, ya que plantean cuestiones nuevas, no expuestas en la demanda, no tratadas en sentencia y no objeto de defensa por la parte contraria. Ni la responsabilidad extracontractual (artículo 1903, motivo segundo), ni la rescisión (artículo 1927, motivo tercero), ni el enriquecimiento sin causa (motivo cuarto), han sido objeto de la litis y no pueden ser objeto de casación, pues, tal como dice la sentencia de 21 de abril de 2003, "las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, entre otras muchas."

El motivo quinto entra en el fondo del asunto, se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por no aplicación, de los artículos 6.4, 7.2, 1317 y 1362 del Código civil y art. 6 y 7 del Código de Comercio. Ante todo, hay que advertir la incorrección de la cita heterogénea de preceptos, como normas infringidas, en el recurso de casación, tales como fraude de ley, abuso del derecho, modificación del régimen económico-matrimonial, cargas de la comunidad de gananciales y ejercicio del comercio por persona casada; ha sido reiterada la jurisprudencia, en este sentido, tal como reiteran las sentencias de 19 de abril de 2002 y 18 de octubre de 2002: "Tal como resume la sentencia de 19 de julio de 1999 y repite la de 25 de enero de 2000, destaca la proscripción de fundar el motivo en un conjunto heterogéneo de preceptos (sentencias de 23 de junio, 29 de julio, 6 de octubre, 3 de noviembre y 24 de noviembre de 1998, 26 de febrero y 1 de marzo de 1999), incluso, como aquí acontece, de citar el art. 1281, sin concretar el párrafo en que se funda el motivo -sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 5 de febrero de 1998-. No se trata de una cuestión formal, sino que se precisa para poder saber cuál es la infracción concreta en que se basa el motivo del recurso, lo que es necesario para que la parte recurrida pueda impugnar el motivo y la Sala resolver el recurso." En todo caso y, pese a lo anterior, el motivo referido a la cuestión de fondo, debe rechazarse. Tal como exponen las sentencias de instancia, falta la prueba del substrato fáctico que podría llevar a la extensión de la responsabilidad del administrador de la Sociedad Anónima, a la esposa e hijos de éste, que nunca han intervenido decisivamente en la actividad de la sociedad; tampoco puede pensarse en que aquélla sea una deuda ganancial; ni aparece fraude de ley o abuso del derecho. Ciertamente, en este motivo se hacen una serie de alegaciones sobre los bienes de la esposa e hijos del codemandado condenado, pero en ningún caso ha sido objeto de la pretensión la declaración de simulación y de que determinados bienes sean propiedad de éste.

Por último, se rechaza también el motivo sexto, puesto que no tiene sentido la pretendida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a la comunidad -que no sociedad- de gananciales, ni coincide en modo alguno la doctrina del mismo con la constitución y extinción de tal comunidad, en la que no cabe pensar que oculta una personalidad distinta, en fraude de terceros.

TERCERO

Por todo ello, procede desestimar los motivos de ambos recursos y declarar no haber lugar a los mismos, con imposición de costas a las partes recurrentes, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Vicente y por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de D. Luis Carlos y "Fovines Industrial, S.A."., respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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