ATS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:12919A
Número de Recurso132/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2002, en el procedimiento nº 18/01 seguido a instancia de Dª Valentina contra el INSTITUTO DE ENSEÑANZAS APLICADAS, S.A., ESCUELA DE ENSEÑANZAS APLICADAS, S.L., PROMOCION DE ACTIVOS DOCENTES, S.L., PROMOCION Y GESTION DE CENTROS DOCENTES, S.A., CARMEN Y ALBERTO, S.L., ORGANIZACION PROFESIONAL ESPAÑOLA, S.A., D. Alexander, D. Eloy, D. Javier y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la ORGANIZACION PROFESIONAL ESPAÑOLA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Soledad Guerrero Olivares, en nombre y representación de la ORGANIZACION PROFESIONAL ESPAÑOLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de julio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La actora que había prestado servicios para la empresa Instituto de Enseñanzas aplicadas S.A. interpone demanda contra dicha empresa y otras cinco mercantiles y sus Administradores sociales, reclamando el 40% de la indemnización por extinción del contrato de trabajo debido a causas objetivas que había sido denegada por el Fondo de Garantía Salarial, y otra cantidad en concepto de liquidación. La sentencia de instancia condena solidariamente a abonar las cantidades objeto de reclamación a las mercantiles demandadas, y una de ellas, Organización Profesional de España S.A., interpone recurso de suplicación desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2002.

Recurre la citada empresa en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000. En este procedimiento, seguido por una reclamación de despido, las empresas demandadas fueron condenadas solidariamente en las anteriores instancias procesales y resultan absueltas por la sentencia de contraste, excepción hecha de la que había sido la empleadora del trabajador demandante.

En el caso de autos la responsabilidad solidaria se basa en que las empresas se encuentran controladas por un mismo núcleo familiar, mientras que la sentencia de contraste declara que la coincidencia de algunos accionistas en las distintas empresas carece de eficacia para declarar la condena solidaria.

La contradicción es inexistente porque estas interdependencias personales entre las empresas se manifiestan de forma distinta en cada caso. En la sentencia de contraste, a partir del hecho probado décimo octavo se relata como estaba distribuida la participación social entre las demandadas y las personas con cargos societarios, pero la situación es distinta a la que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia recurrida donde se pone de manifiesto la existencia de un reducido núcleo familiar de no más de cinco personas de donde se deduce que las sociedades tenían una administración común y un control único a cargo de D. Alexander, como el verdadero empresario (fundamento segundo de la sentencia de instancia), situación esta, como se ha dicho, distinta a la mera coincidencia de accionistas que contempla la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la existencia de contradicción, pero lo cierto es que las situaciones sobre las que decide cada sentencia son distintas. En la sentencia de contraste las sociedades demandadas relacionadas con la actividad de la enseñanza están controladas por un reducido núcleo familiar y con una persona física a quien se atribuye el control, mientras que en la sentencia de contraste la coincidencia entre accionistas se aprecia en siete sociedades cuya finalidad es la urbanización, construcción y gestión inmobiliaria.

También hay que decir que en la formalización del recurso (segunda alegación) se muestra la disconformidad con el rechazo de la sentencia recurrida a la modificación fáctica propuesta, planteamiento que no es posible efectuar en este excepcional recurso como tiene reiterado la Sala, por lo que en este punto el recurso carece además de contenido casacional.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Soledad Guerrero Olivares, en nombre y representación de ORGANIZACION PROFESIONAL ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 1539/02, interpuesto por la ORGANIZACION PROFESIONAL ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2002, en el procedimiento nº 18/01 seguido a instancia de Dª Valentina contra el INSTITUTO DE ENSEÑANZAS APLICADAS, S.A., ESCUELA DE ENSEÑANZAS APLICADAS, S.L., PROMOCION DE ACTIVOS DOCENTES, S.L., PROMOCION Y GESTION DE CENTROS DOCENTES, S.A., CARMEN Y ALBERTO, S.L., ORGANIZACION PROFESIONAL ESPAÑOLA, S.A., D. Alexander, D. Eloy,

D. Javier y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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