STS, 11 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Diciembre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 1051/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Julián Gómez Pando e Hijos S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 1733/94, sobre justiprecio de derechos arrendaticios de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, asistida por su Letrada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1.998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1733/94, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Con parcial estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Julián Gómez Pando e Hijos S.A., contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, debemos anularla y la anulamos dada su inadecuación al Orden jurídico. Fijamos el justiprecio de la expropiación de referencia en la suma de diecinueve millones doscientas quince mil pesetas (19.215.000), s.e.u.o, más los intereses correspondientes. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese ésta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquella."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Julian Gómez Pando e Hijos S.A., presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Julian Gómez Pando e Hijos S.A., presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los motivos que considera oportunos y suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra de acuerdo con el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 6 de julio de 1.999, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 28 de noviembre de 2001, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando los motivos del recurso, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 9 de diciembre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación por infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 9 del R.D. Ley 2/85 y los artículos 70.4, 114.9 y 5.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre justiprecio en la causa de expropiación de derechos arrendaticios.

El motivo no puede prosperar por cuanto la referencia que hace la sentencia a los preceptos de la Ley de Arrendamientos citados lo es como criterio de valoración, en uso de las facultades que otorga el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que en modo alguno se sostenga en la sentencia que lo que se efectúa es una aplicación directa de dichos preceptos confundiendo la expropiación con la denegación de prórroga a que se refiere el artículo 70 de la Ley de Arrendamiento.

Por otra parte todo el argumento del recurrente a lo largo del recurso se centra en el carácter prorrogable del contrato y en la jurisprudencia de esta Sala sobre justiprecio en los supuestos de derecho arrendaticio cuando de arrendamientos sujetos a prórroga forzosa se trata. Pues bien, en el caso de autos, sin perjuicio de que el contrato sea susceptible de prórroga en la forma legalmente prevista, lo que es evidente es que no está sometido a prórroga forzosa ya que expresamente se somete a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/85, en consecuencia no es de aplicación la Jurisprudencia de la Sala sobre capitalización de diferencia de rentas a diez años, jurisprudencia que, por otra parte, establece claramente que dicho sistema no es mas que un criterio de valoración, pero no el único, y además es susceptible de modulación en atención a las circunstancias del caso concreto, sentencias, entre otras, de 3 de junio de 2.000. Del mismo modo la sentencia de 10 de octubre de 2.000, establece que en caso de arrendamiento de duración determinada se computara el tiempo que falta desde la ocupación hasta la existencia del contrato a efectos del cálculo de la indemnización, excluyéndose en consecuencia de manera expresa la capitalización a diez años de la diferencia de renta que pretende el recurrente.

En el caso de autos nos encontramos con que el contrato tenía una duración de cinco años a contar desde el 17 de mayo de 1.989, por lo que se extinguió por transcurso del tiempo en igual fecha de 1.994, en tanto que la ocupación de la finca se fija para el 8 de mayo de 1.995, es decir en fecha en que ya el contrato de arrendamiento se había extinguido por cumplimiento del plazo, en consecuencia, de aplicarse la tesis de capitalización de rentas por el tiempo arrendamiento pendiente estaríamos ante una indemnización cero por tal concepto; en consecuencia resulta razonable tomar como referencia, al amparo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, los criterios del artículo 70.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ya que estamos ante el arrendamiento de un local destinado a almacen y por tanto encuadrable en la clausula núm. 2 del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al que se remite el artículo 70.4 de la misma. El motivo en consecuencia no puede prosperar.

. SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, formulado al amparo del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala sobre arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial, no puede prosperar dado que la sentencia recurrida razona la causas por las que rechaza la prueba pericial, razonamiento que esta Sala comparte ya que carece de mención bastante de la razón de ciencia objetiva que le sirva de fundamento, por lo que no puede ser tomada mas que como una apreciación subjetiva. Lo que el recurrente pretende es claramente, bajo pretexto de irrazonabilidad y arbitrariedad, sustituir el criterio razonado de la Sala a quo por el suyo propio, lo que resulta inadmisible. Podrá estarse o no de acuerdo con las razones que la Sala de instancia da en su valoración de la prueba pericial, pero lo que no cabe sostener es que sea irrazonable por irrazonada o arbitraria. El motivo en consecuencia no puede prosperar, ello sin perjuicio de que al no ser aplicable al caso de autos la jurisprudencia sobre capitalización de diferencia de rentas por las razones expuestas en el fundamento anterior el motivo resulta además irrelevante.

TERCERO

Rechazados los motivos articulados procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 94 de la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Julián Gómez Pando e Hijos S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 1733/94, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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