STS, 12 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Diciembre 2003

D. ANGEL RODRIGUEZ GARCIAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

VISTA por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 21/2003 surgida con ocasión del recurso interpuesto por doña Nuria en nombre y representación de doña Lucila Torre Rius contra la resolución de fecha 28 de agosto de 1999, dictada por el Vicerrector de la de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la recurrente contra los acuerdos de 5 y 21 de mayo para el curso académico 1999/2000 del Consejo y de la Comisión de Ordenación Académica, respectivamente, del Departamento de Economía Aplicada e Historia Económica de la citada Universidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) y el Juzgado Central nº 7 de lo Contencioso-Administrativo para conocer del expresado recurso fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se tiene por personado a la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius en nombre y representación de la doña Nuria , así como al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que por el mismo se emita dictamen sobre la cuestión de competencia planteada.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste a emitido dictamen en el que tras realizar las alegaciones que consideró oportunas, considera que el órgano judicial competente para conocer del recurso contra las resoluciones cuestionadas es el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7.

TERCERO

Puestas de manifiesto las actuaciones a la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius, ésta suplica a la Sala acuerde que la competencia para resolver y fallar el recurso presentado en su día corresponde a la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Por su parte, el Abogado del Estado ha presentado escrito en el que considerando que la UNED, sin perjuicio de su autonomía, pende de la tutela de la Administración del Estado, suplica a la Sala declare la competencia del Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló el día 11 de diciembre de 2003 para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia negativa que se plantea entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 7 del mismo orden jurisdiccional, se refiere a un proceso cuyo objeto es una resolución del Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, dictada por delegación del Rector, por la que se le denegaba a la catedrática de Economía Aplicada recurrente su petición de que se distribuyesen las asignaturas entre los profesores del Departamento de Economía Aplicada e Historia Económica en la forma por ella pretendida.

SEGUNDO

Esta Sala ha indicado, entre otras, en sentencias de 22 y de 28 de mayo de 2003, como se "ha puesto de relieve que las Universidades, sin perjuicio de la transferencia de competencias en favor de las Comunidades Autónomas, constituyen entidades públicas a las que corresponde la realización del servicio público de la educación superior, cuya autonomía, reconocida en la Constitución (art. 27-1º) dentro del marco del derecho fundamental a la educación y de libertad de enseñanza, no supone desvinculación total respecto de la Administración General del Estado o, en su caso, de la Administración Autonómica, puesto que su contenido era el que marcaba la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (art. 3-2), que para nada la presupone, sino que, por el contrario, establecía los correspondientes vínculos de relación con aquélla (a través de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Cultura, y del Consejo de Universidades, cuyo Presidente era, precisamente, el Ministro del Ramo (art. 24). Además, en relación con la UNED, y por sus especiales características, estaban legalmente atribuidas al Gobierno las competencias que la indicada Ley de Reforma Universitaria atribuía a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (Disposición Adicional Primera de dicha norma). Con posterioridad, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, expresamente índica, en su Exposición de Motivos, que en dicha Ley se articulan los distintos niveles competenciales, los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Señala la indicada Ley, en su artículo 2-2, en términos similares a los de la Ley anterior, el alcance de la autonomía de las Universidades, y regula, en los artículos 28 y siguientes, el Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostenta el Ministro de Educación, Cultura y Deporte. Asimismo, y al igual que la precedente Ley de Reforma Universitaria, la Ley Orgánica 6/2001 establece que las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que dicha Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere, en lo que ahora importa, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Disposición adicional primera).

Por consiguiente, señalaba también esta Sala en la Sentencia de 22 de mayo último, no puede servir de criterio distintivo en la atribución competencial respecto de los actos de las Universidades, y, en concreto, de la UNED, la consideración de que tales entidades no forman parte de la Administración General del Estado, puesto que la autonomía universitaria se concreta a la elaboración de sus Estatutos, a la elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y representación, a la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes, etc., es decir, al ejercicio de las competencias relacionadas, primeramente, en el art. 3-2 de la Ley de Reforma Universitaria y, con posterioridad, en el art. 2-2 de la Ley de Universidades de 2001, pero sin ninguna repercusión en la conceptuación de la Universidad como parte esencial de la Administración Educativa, sin perjuicio, como ocurre con otras personificaciones públicas -vrg. la de los propios "organismos públicos" de la LOFAGE, art. 42-, del reconocimiento legal de personalidad pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, que no las separa de su participación, como especie, en la estructura general de la Administración del Estado".

TERCERO

Al ser el caso sobre el que versa el recurso al que se refiere esta cuestión un acuerdo adoptado en materia de personal por un órgano de nivel orgánico inferior a Secretario de Estado e integrado en una Entidad -la UNED- que tiene ámbito nacional y ejerce sus actividades en todo el territorio español y que hay que considerar incardinada en la Administración General del Estado, procede, dado lo dispuesto en el artículo 9-c), en relación con el art. 10-1-i), ambos de la Ley de esta Jurisdicción, entender que la competencia cuestionada corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al coincidir en esta sede los domicilios del órgano decisor y de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del proceso al que se refiere esta cuestión de competencia.

Póngase esta sentencia en conocimiento del Juzgado Central nº 7 de lo Contencioso- Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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