STS 1235/2003, 1 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:5905
Número de Recurso261/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1235/2003
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Eduardo y Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó a los acusados por un delito de insolvencia punible; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Eduardo por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, Juan María por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, siendo parte recurrida CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A.M.P., representada por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Zaragoza, incoó Diligencias Previas nº 4057/98 contra Juan María , Eduardo y otra, por delitos de estafa e insolvencia punible y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado Juan María -mayor de edad y sin antecedentes penales y domiciliado en esta ciudad de Zaragoza-, durante los años 1995 a 1997, realizó con la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, en la oficina sita en la C/ Alfonso I de Zaragoza, las operaciones que se relatan a continuación, en su calidad de Administrador Unico entre otras de las siguientes: a) Construcciones Inmobiliarias Unidas S.L. (en adelante CIU); b) Intercontinental de Fomento S.L. (en adelante IFE); c) Gestora Inmobiliaria Pirenaica S.A. (en adelante GIPSA) y d) Siberco Sociedad Ibérica de Construcciones S.A.. El acusado Eduardo -mayor de edad y sin antecedentes penales- era en aquellos años asimismo apoderado de Siberco. La acusada Lourdes -mayor de edad y sin antecedentes penales- era esposa de Eduardo . En las fechas que se dirán, practicaron las siguientes operaciones crediticias: PRIMERO.- El 12 de diciembre de 1996, Juan María adquirió por compraventa el piso NUM000NUM001 de la casa nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Zaragoza y constituyó una hipoteca con Caja España de Inversiones en garantía de un préstamo recibido de ella. Como incumpliese el hipotecante el pago, se siguió procedimiento del artículo 131 de la L.H. que lo enajeno el Juzgado en tercera subasta al mejor postor por 9.001.000, reclamando Caja España en juicio ejecutivo la diferencia de 2.311.608, con sentencia judicial favorable a la entidad de Ahorro.- SEGUNDO.- El 11 de marzo de 1996, el acusado Juan María , actuando en la representación que ostenta de SIBERCO y CIU concertó con Caja España de Inversiones una Póliza de Afianzamiento Mercantil por la que la segunda afianzaba a la primera el buen fin de cualquier descubierto o saldo que existiese y el 18 de diciembre del mismo año descontó dos pagarés por cuantía total de 4.500.000 que reclamadas judicialmente en juicio ejecutivo contra ambas sociedades resultaron impagados al ser insolventes a consecuencia del hecho que más tarde se relatará a pesar de la sentencia favorable obtenida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1, pleito nº 475/97.- TERCERO.- El 10 de abril de 1996, CIU a través de Juan María y Caja España, concertaron una Póliza de Crédito con Garantía Personal hasta 15.000.000 de ptas. de los que seguidamente CIU dispuso. Del crédito hipotecario que más adelante se expresará, se dedujo esta cantidad que se traspasó a esta cuenta, constituyendo una Imposición a Plazo Fijo de un año por tal cuantía como garantía o prenda. El 25 de abril de 1997, aplicó la Institución de Ahorro tal imposición vencida al pago de la amortización de la Póliza con saldo deudor de 683.447 ptas., reclamados por juicio ejecutivo con sentencia favorable a la entidad de Ahorro y que no pudo ejecutarse por insolvencia de CIU, autos nº 440/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de esta ciudad.- CUARTO.- El día 13 de noviembre de 1996, Juan María como legal representante de la CIU suscribió con Caja España de Inversiones una Póliza de Afianzamiento Mercantil hasta 15.000.000 de ptas. presentando el mismo día CIU seis letras aceptadas por Eduardo y esposa que se descontaron e ingresaron en la cuenta, resultando todas ellas impagadas en sus respectivos vencimientos, siendo objeto de reclamación judicial que condenó a Juan María y CIU al pago de 13.033.234 ptas. que no se han hecho efectivas por insolvencia de CIU y del acusado Juan María , obedeciendo las letras a la compraventa simulada de Eduardo de un chalet, finca registral nº NUM003 , escriturada notarialmente pero sin haber tenido acceso al Registro de la Propiedad. El dinero obtenido fue transferido a SIBERCO e IFE por Juan María . Autos nº 413/97 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Zaragoza.- QUINTO.- El día 5 de septiembre de 1996, el acusado Eduardo , en unión de su esposa la también acusada Lourdes suscribieron con Caja España de Inversiones una Póliza de Crédito con Garantía Personal aperturándoles un crédito de hasta 5.000.000 de ptas. expresando los contratantes que precisaban metálico para gastos ocasionados con motivo de la adquisición de una vivienda que resultó ser la registral nº NUM003 de CIU que fue escriturada notarialmente a su favor el 6 de noviembre pero sin inscribirla en el Registro de la Propiedad. Reclamada judicialmente la cantidad adeudada, no se ha logrado la efectividad por insolvencia del matrimonio.- SEXTO.- El día 12 de abril de 1996, el acusado Juan María formalizó escritura pública notarial en nombre y representación de CIU con Caja España de Inversiones un préstamo hipotecario por importe de 91.000.000 de ptas. que le fueron ingresados en su cuenta en 18 de abril 77.350.000 ptas. y en 5 de noviembre de 1996 el resto sobre seis viviendas unifamiliares en San Juan de Mozarrifar fincas registrales con los números NUM004 , NUM003 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 respondiendo de las cantidades que se señalan en la escritura y con las condiciones que en ella constan. Se valoraron pericialmente en 10 de octubre de 1996, avanzada la construcción sobre la que existía en la fecha del contrato, en 139.337.216 ptas.. Como CIU no cumpliese los pagos de intereses y amortizaciones a que se comprometió, Caja España de Inversiones interpuso demanda de procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Zaragoza con el nº 501/97, teniendo entonces conocimiento la entidad acreedora que CIU había transferido todos y cada uno de los chalets y se había despojado de todos sus bienes, creando una situación de insolvencia en la sociedad mediante las simuladas operaciones siguientes: 1º) La nº NUM004 la vendió el 13 de noviembre de 1996 a IFE, siendo de ambas sociedades administrador el acusado Juan María ; 2º) La nº NUM003 la enajenó Juan María a Eduardo el 06- 11-96 al que entregó seis cambiales aceptadas por él y su esposa Lourdes por cuantía de 12.000.000 de ptas. que fueron impagadas a sus vencimientos pero abonadas por descuento de Caja España de Inversiones a CIU resultando que el chalet estaba gravado por la hipoteca, se otorgó crédito de 5.000.000 para gastos y se abonaron 12.000.000 de ptas. como compra, todo ello con metálico de Caja España, que no se ha reintegrado de cantidad alguna, pese a los numerosos pleitos civiles ganados frente a Eduardo que también resulto insolvente; 3º) Las fincas números NUM005 , NUM006 y NUM007 fueron transferidas por venta el 29 de noviembre de 1996 a GIPSA siendo asimismo Juan María el administrador único de ambas entidades mercantiles y 4º) La finca nº NUM008 fue vendida en la misma fecha que las anteriores, 29 de noviembre de 1996 a IFE por Juan María , que también era el administrador único de ambas sociedades. En el Plenario testificaron los siguientes acreedores de CIU por la construcción de las seis viviendas que manifestaron que le adeudaban Marta 38.000.000 ptas., Jesús 4.456.995 ptas., Benjamín 2.350.000 ptas y Luis Pablo 2.512.000 ptas. por las obras y materiales de construcción realizadas en Residencial Damas y que no han conseguido cobrar al resultar insolvente CIU al carecer de bienes sobre los que practicar traba.- SEPTIMO.- Por sentencia Civil de 21 de septiembre de 1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza a instancia de Caja España de Inversiones, respecto a las enajenaciones por CIU narradas en el hecho anterior se declaró que las referidas ventas fueron realizadas en fraude de acreedores, declara la rescisión y ordena la cancelación de las inscripciones de dominio derivadas de ello, para que se reintegren al patrimonio de CIU. La sentencia civil ha sido apelada y se halla suspendida de tramitación por cuestión prejudicial penal que se ventila en la presente causa, a petición de los acusados.- OCTAVO.- La querellante Caja España de Inversiones no ejercita las acciones civiles, que se le reservan expresamente".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Juan María y a Eduardo como autores responsables de un delito de insolvencia punible sin la concurrencia de circunstancias a las penas de a Juan María , 2 años y 3 meses de prisión, y multa de 17 meses con cuota diaria de 1000 ptas. y arresto sustitutorio del artículo 53 del Código Penal y a Eduardo a un año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 1000 ptas. y arresto sustitutorio del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de 1/6 parte a cada uno de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular reservando las acciones civiles a Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad.- Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de ambos condenados y dese cuenta, a efectos de las costas, dada la reserva de las acciones civiles antes expresada.- Y debemos de absolver y absolvemos libremente a Lourdes de los delitos de estafa e insolvencia punible y a Juan María y Eduardo del de estafa de que son acusados decretando de oficio las restantes 4/6 partes de las costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Eduardo y Juan María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Eduardo : PRIMERO.- Por el cauce previsto en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, L.O. 6/85 de 1 de julio, por haberse infringido el principio de presunción de inocencia que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 257.1 del Código Penal. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. II.- RECURSO DE Juan María : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al presentar el relato fáctico lagunas esenciales sobre extremos que sirvan para la inserción de la conducta del recurrente en el delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del nº 1º, inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que el relato fáctico no expresa las bases que permitan imponer al Tribunal de la Audiencia la cuota diaria de 1000 pesetas de multa. TERCERO.- Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, según se deduce de documentos obrantes en la causa que demuestran la equivocación del Tribunal de la Audiencia, al no estar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, según se deduce de documentos obrantes en la causa que demuestran la equivocación del Tribunal de la Audiencia, al no estar contradichos por otros elementos probatorios. QUINTO.- Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, según se deduce de los documentos obrantes en la causa que demuestran la equivocación del Tribunal de la Audiencia, al no estar contradichos por otros elementos probatorios, en cuanto que declara el desconocimiento por parte de la acreedora hipotecaria, Caja España, de las ventas efectuadas por el ahora recurrente a las mercantiles GIPSA e IFE. SEXTO.- Por infracción de derecho constitucional por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que se enmarca la conducta del recurrente en el artículo 257.2º del Código Penal, con vulneración del artículo 24.2 y 1 de la Constitución por inexistencia de previa acusación, incurriendo en falta de tutela y produciendo indefensión. SEPTIMO.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 257, del Código Penal, tanto en el tipo básico del apartado 1º como en el más específico del apartado 2º, dado que no concurren los requisitos para apreciar la comisión del delito de insolvencia punible previsto en el indicado precepto sustantivo. OCTAVO.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 257, del Código Penal, tanto en el tipo básico del apartado 1º como en el más específico del apartado 2º, dado que no concurren los requisitos para apreciar la comisión del delito de insolvencia punible prevista en el indicado precepto sustantivo. NOVENO.- Por infracción de ley, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido por falta de su debida aplicación el artículo 66.1ª del Código Penal. DECIMO.- Por infracción de ley, por el cauce que marca el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido por falta de su debida aplicación el artículo 50.5 del Código Penal, por cuanto el Tribunal de la Audiencia no ha motivado el importe de las cuotas de multa impuestas al sentenciado Sr. Juan María .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Eduardo .

PRIMERO

El tercer motivo formalizado, cuyo examen debe anteponerse a los dos restantes ex artículos 901 bis a) y bis b) LECrim., denuncia el vicio inmanente a la sentencia de predeterminación del fallo. Se refiere a la utilización en el "factum" de la expresión "venta simulada" que condiciona "el resultado final de la inducción lógica".

El motivo debe ser desestimado.

Lo acotado no supone la sustitución de la descripción histórica de los hechos por su síntesis jurídica de forma tal que implique la imposibilidad de subsunción de los mismos en el delito calificado y de la revisión de dicha operación por el Tribunal de Casación. Ciertamente toda relación histórica conlleva una cierta predeterminación en la medida que los hechos descritos deben ser potencialmente subsumibles en una conducta típica, sin embargo para que exista el vicio denunciado se exige que dicha descripción se sustituya por un concepto netamente jurídico contenido en el tipo penal, y no todas las expresiones del Legislador tienen dicho contenido, que impida la comprensión de la realidad que se describe. Referirse a una "venta simulada" no puede albergar duda alguna para los no expertos en derecho acerca de su significado y tampoco excluye la posibilidad de su revisión conforme al contexto en el que se integra.

SEGUNDO

El primer motivo se ampara en el artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado reconocido en el artículo 24.2 C.E.. Sostiene el recurrente que la connivencia con el coacusado en la venta simulada de la finca número NUM003 se obtiene a partir de una inferencia insuficiente cual es el contenido de la sentencia civil de 21/09/99 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza que falló haberse realizado en fraude de acreedores, entre otras, la venta mencionada anteriormente. Sin embargo, el hecho indiciario básico tenido en cuenta por la Audiencia es el que refleja en el número sexto del fundamento de derecho tercero, la sentencia citada es el primero, cuando se refiere al crédito del hoy recurrente "para gastos de adquisición del chalet y del juego con las letras descontadas (hechos cuarto y sexto), porque entre la hipoteca, letras descontadas y crédito de 5.000.000 millones suman el precio de la vivienda, todo ello con metálico de Caja España e insolvencia de CIU, Juan María y Eduardo en connivencia". Igualmente, la Audiencia ha tenido en cuenta para alcanzar su conclusión otros hechos periféricos como son los numerados segundo a quinto del mismo fundamento. Despejado lo anterior el razonamiento del motivo se endereza al disentir de la estructura lógica de la motivación aplicada por la Sala de instancia (artículo 386.1 LEC., que exige que entre el hecho demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano). La finca NUM003 fue enajenada por el coimputado Juan María como administrador de CIU a Eduardo el 06/11/96 entregando éste al primero seis letras de cambio aceptadas por cuantía de 12.000.000 de pesetas "que fueron impagadas a su vencimiento pero abonadas por descuento de Caja España de Inversiones a CIU, resultando que el chalet estaba gravado por la hipoteca", otorgándose un crédito de 5.000.000 al recurrente para gastos, además de los 12.000.000 recibidos por la operación de descuento, sin que conste que se haya reintegrado cantidad alguna, "pese a los numerosos pleitos civiles ganados frente a Eduardo que también resultó insolvente", como se afirma en el hecho probado. La versión del acusado es que dicha operación fue real y tenía por objeto la adquisición de una vivienda para él y su familia. La acusación particular argumenta que dicha venta no se inscribió en el Registro, lo que impidió al acusado subrogarse en la hipoteca, y su finalidad fue obtener el descuento en Caja España de los 12.000.000 de pesetas y obtener el crédito de 5.000.000, sin que ni una y otra cantidad fuesen satisfechas. Entre ambas versiones la Audiencia acoge como más verosímil la segunda y para ello ha tenido en cuenta el resto de los indicios enumerados en el fundamento de derecho tercero, hechos periféricos y concomitantes al principal que sumados a éste permiten a la Audiencia concluir como lo hace en el sentido de que la operación fue una ficción cuya finalidad era sustraer del patrimonio de CIU la finca citada.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la aplicación indebida del artículo 257.1 C.P.. Se afirma, apartándose de la intangibilidad del hecho probado, "que a lo largo del Plenario no ha habido prueba de cargo que permita fijar los hechos tal y como han sido denunciados en el motivo precedente", luego vuelve a suscitar la cuestión de hecho y la revisión de la inferencia de la connivencia entre los acusados a la que llega la Audiencia. El ahora recurrente es condenado como autor de un delito de insolvencia punible por cooperación necesaria, es decir, por participar de dicha forma en las maniobras fraudulentas diseñadas por el coimputado como administrador de distintas sociedades para sustraer y vaciar de contenido patrimonial a CIU. Evidentemente la operación así diseñada produjo a los acusados, o, al menos, al coimputado los beneficios económicos a que se refiere la Audiencia (12.000.000 por las letras descontadas y 5.000.000 por el crédito concedido al ahora recurrente), con el resultado de dificultar y dilatar la ejecución por los acreedores de los créditos ostentados frente a CIU, pues no se trata ya del crédito hipotecario garantizado por el inmueble objeto de la hipoteca, sino del resto de los créditos cuya efectividad dependía de la propiedad de la finca por la sociedad deudora.

El motivo también debe ser desestimado.

RECURSO DE Juan María .

CUARTO

Los dos primeros motivos, por quebrantamiento de forma, se amparan en el artículo 851.1 LECrim., denunciando en ambos casos falta de claridad en los hechos probados.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. En el primero se acusa la existencia de lagunas esenciales en el relato fáctico "sobre extremos que sirvan para la inserción de la conducta del recurrente en el delito de alzamiento de bienes". Concretamente, se afirma que el "factum" "no ofrece claridad sobre si de la cantidad a plazo de 15.000.000 de pesetas se aplicaron 683.447 pesetas al pago de la deuda por el mismo importe entonces existente ..... o si esta última cantidad era un exceso sobre la de 15.000.000, una vez compensados el importe de la póliza y el depósito de garantía". Es el hecho tercero del "factum". En primer lugar, de su contexto se deduce la versión que el recurrente consigna en segundo lugar, es decir, que se hizo pago de su crédito por el mismo importe del depósito y tras ello la Caja siguió siendo acreedora de la suma mencionada. En segundo lugar, tampoco es relevante en relación con los hechos que han sido calificados como constitutivos del delito de insolvencia en el apartado sexto del "factum" y por ello no impide su calificación, lo que constituiría presupuesto para que el vicio formal denunciado pueda prosperar.

  2. El segundo motivo formalizado alega que en el relato fáctico no se expresan las bases que permiten imponer al Tribunal la cuota diaria de mil pesetas multa. Con independencia de que este planteamiento no se ajusta a la falta de claridad como motivo por quebrantamiento de forma, lo cierto es que la Audiencia sí se refiere en el fundamento de derecho noveno a las bases que ha tenido en cuenta para fijar la cuota diaria correspondiente a la multa, sin perjuicio de que el motivo se reproduce posteriormente desde el punto de vista del fondo (por vulneración del artículo 50.5 C.P.).

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto se articulan bajo el amparo del artículo 849.2 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba, igualmente deben ser desestimados pues en todo caso los hechos que pueden desprenderse de los documentos citados carecerían de relevancia para modificar el sentido del fallo de la sentencia.

  1. El motivo tercero se refiere a la existencia en la causa del testimonio de las actuaciones judiciales que acreditan que la querellante y acreedora Caja España se adjudicó las viviendas en la cantidad 138.700.000 pesetas, en virtud de la ejecución en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Ello es cierto y no es exacto, como afirma el recurrente, que la sentencia no se refiera a este hecho. Así, en el fundamento de derecho cuarto, razona la Audiencia "en autos ha sido planteado como defensa el hecho de que un Juzgado civil haya declarado el reintegro de los bienes y en subasta judicial se hayan adjudicado a Caja España", para después razonar porqué este argumento defensivo no se acoge puesto que el delito al ser de peligro ya se había consumado con anterioridad a dicha adjudicación.

  2. El cuarto motivo designa la escritura de hipoteca, previa a las transmisiones contempladas en el apartado sexto del "factum", que autoriza al propietario a vender sin limitaciones, subrogándose el adquirente en la responsabilidad hipotecaria frente al acreedor. El recurrente confunde la garantía del crédito hipotecario, en el que evidentemente tiene que subrogarse el adquirente, con la existencia de otros créditos que no estaban garantizados y que en virtud de la venta de las fincas señaladas, que despatrimonializa a CIU, carece de bienes para hacerlos efectivos.

  3. El último motivo por "error facti" se refiere a que la acreedora hipotecaria, Caja España, fue notificada de las ventas efectuadas a las mercantiles GIPSA e IFE, señalando a estos efectos los folios 836 a 838 de las actuaciones. Ahora bien, el hecho de tener conocimiento la prestamista hipotecaria de la venta de la finca y subrogación en el crédito por parte de las sociedades mencionadas, tampoco modifica los hechos que la Audiencia tiene en cuenta para calificar el delito. A este respecto es especialmente relevante que en el propio apartado sexto del "factum" se reflejan las deudas de CIU por la construcción de las seis viviendas, que alcanzan a una suma superior a los 45.000.000 de pesetas "y que no han conseguido cobrar al resultar insolvente CIU al carecer de bienes sobre los que practicar traba".

SEXTO

El motivo correlativo se formaliza por infracción de precepto constitucional, invocando el artículo 852 LECrim., por vulneración del artículo 24.2 y 1 C.E. "por inexistencia de previa acusación, incurriendo en falta de tutela y falta de indefensión". La cuestión se centra en argumentar que la acusación se ejerció por el artículo 257.1 C.P., no existiendo previa acusación del apartado segundo de dicho artículo, que precisamente fue el finalmente aplicado. Este motivo carece de fundamento pues ya la propia Audiencia se refiere a la homogeneidad existente entre uno y otro supuesto que penan "cualquier acto de disposición que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento ejecutivo iniciado o de posible iniciación". Es más, ambos delitos responden a la misma secuencia hasta el extremo que el número segundo en realidad tipifica supuestos acogibles al número primero, tratándose de una tipificación expresa que tiene una finalidad aclaratoria en relación con el anterior. Siendo ello así difícilmente puede el recurrente alegar indefensión cuando los hechos permanecen invariables y la calificación de los mismos se hace con arreglo a un precepto que aclara el contenido del mencionado por las acusaciones.

El motivo se desestima.

SEPTIMO

Nos restan por examinar los últimos cuatro motivos, todos ellos por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim.. El séptimo y el octavo denuncian por esta vía la indebida aplicación del artículo 257, tanto en el tipo básico del apartado primero como en el más específico del apartado segundo, "dado que no concurren los requisitos para apreciar la comisión del delito de insolvencia punible". La diferencia es que en el motivo séptimo la denuncia se fundamenta siempre y cuando hubiesen sido estimados los motivos argüidos por "error facti" y en el segundo, prescindiendo de ellos, se parte de la intangibilidad del hecho probado. No habiendo merecido estimación los motivos por error en la apreciación de los hechos debemos partir del "factum" de la Audiencia.

Como ha señalado la Jurisprudencia el delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes exige la existencia de una obligación previa a cargo del sujeto activo; la ocultación o disposición fraudulenta de los bienes por el mismo, debiendo el activo ser inferior al pasivo, resultando por ello insuficiente el patrimonio para atender las obligaciones pendientes; debe concurrir además como elemento subjetivo del injusto el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que éstos resulten o no perjudicados, pues se trata de un delito de peligro para el patrimonio (S.T.S. 974/02). Pues bien, el hecho descrito revela la existencia de las obligaciones a cargo de CIU para con sus acreedores, que no es sólo Caja España de Inversiones. En esta situación aquélla sociedad enajena su único patrimonio a otra sociedades del mismo grupo y al coacusado, de donde se desprende que mediante dicha conducta los acreedores carecen de bienes en poder de la sociedad para realizar sus créditos por cuanto tampoco los ingresos por dichas ventas han sido contabilizados por la sociedad vendedora, lo que refuerza aún más el propósito del administrador común, ahora recurrente, de eludir sus responsabilidades, de forma que sólo era posible el resarcimiento del crédito hipotecario, crédito privilegiado, pero no los demás créditos que carecían de dicha garantía, sin perjuicio del resultado de los procedimientos civiles seguidos con posterioridad, pero por tratarse de un delito de peligro para su consumación es suficiente el despliegue de las maniobras consignadas por la Audiencia cuya finalidad no era otra que eludir, dilatar, dificultar o impedir la eficacia de los embargos o de aquellos procedimientos que los acreedores pudiesen ejercer frente al deudor común. Siendo ello así no existe el error de subsunción que se denuncia y ambos motivos deben ser desestimados.

OCTAVO

El noveno motivo denuncia la falta de aplicación del artículo 66.1 C.P. en cuanto que la pena impuesta al recurrente no ha sido motivada por la Audiencia, puesto que sin concurrir circunstancias de la responsabilidad criminal se le ha impuesto una pena que sobrepasa en más del doble la mínima prevista. También se queja el recurrente de la falta de exteriorización de las razones que llevan a la Audiencia a imponer distintas penas a los coacusados, un año de prisión y multa de doce meses a Eduardo y dos años y tres meses de prisión y diecisiete meses de multa al ahora recurrente.

Es cierto que la Audiencia no ha razonado específicamente la individualización de la pena impuesta al mismo, tal como exige el artículo 66.1 C.P. (en su versión anterior a la Ley Orgánica 11/03), lo que constituye una particular manifestación del deber de motivación del artículo 120.3 C.E.. Ahora bien, también es cierto que cuando en los hechos y en los razonamientos jurídicos se consignan aquellas circunstancias que puedan justificar la imposición de una determinada pena que exceda del límite mínimo, el Tribunal de Casación puede subsanar aquella omisión teniendo en cuenta las mencionadas circunstancias y la mayor o menor gravedad del hecho, siempre que ello tenga adecuado reflejo en la propia sentencia, pues de no ser así las consecuencias de dicha omisión podrían ser desproporcionadas. En el presente caso, es indudable que la Audiencia, con independencia de haber deslindado la conducta de uno y otro de los acusados, lo que justifica la imposición de distintas penas, ha tenido en cuenta la conducta reiterada del ahora recurrente y el despliegue de toda una serie de acciones, facilitadas por su condición de administrador de varias sociedades, con el objeto de impedir o dificultar la acción de los acreedores, sin olvidar la importancia de los créditos reflejados en el "factum".

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El último motivo, anticipado en el segundo, aduce la infracción por falta de aplicación debida del artículo 50.5 C.P., no habiéndose motivado el importe de las cuotas de la multa impuesta al recurrente.

El artículo 50, en su apartado quinto, C.P. contiene otra manifestación específica del deber de motivación de los Jueces y Tribunales aplicado a la pena de multa, cuando señala que fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En este caso, aunque escueta, la Audiencia ha reflejado en el fundamento de derecho noveno la fundamentación en la que basa la cuantía de la cuota de multa en mil pesetas, teniendo en cuenta que los recurrentes han actuado con letrados de pago y atendida así mismo la situación económica de los mismos. Es cierto que en el encabezamiento se califica su solvencia como de ignorada, pero también lo es que uno de los delitos objeto de acusación y en definitiva el que ha sido aplicado es el de insolvencia punible. En cada caso el Tribunal deberá extraer la situación económica del reo según los elementos externos o conocidos de los que disponga, siendo este el sentido del apartado quinto del artículo 50. Aquí se ha tenido en cuenta que el letrado era de pago y además la situación económica de ambos culpables, indudablemente ello derivado de la causa. Por otra parte la cuota establecida se ha situado en un punto muy próximo al límite mínimo.

Por todo ello este motivo también debe ser desestimado.

DECIMO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Eduardo y Juan María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en fecha 26/11/01, en causa seguida por delitos de estafa e insolvencia punible, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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