STS, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:5956
Número de Recurso1313/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 1.313/1998, interpuesto por la entidad mercantil MIGUEL TORRES S.A., representada por el procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistida de letrado, contra la sentencia nº 828/1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de octubre de 1997 y recaída en el recurso nº 235/1996, sobre concesión de la marca con gráfico nº 1.706.770 "VINS TORRAS S.L."; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad MIGUEL TORRES S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 7 de noviembre de 1995, confirmatoria en recurso ordinario de la de 3 de mayo anterior, que concedió el registro de la marca nº 1.706.770 "VINS TORRAS S.L.", con gráfico.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la mencionada entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de diciembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MIGUEL TORRES S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de febrero de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 1 y 12.1.a) de la Ley de Marcas.

2) Infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado de "semejanza", en virtud de la cual se ha de extremar el rigor comparativo cuando ambas marcas designan el mismo producto y tenerse en cuenta las consecuencias que la notoriedad de una marca han de provocar.

Terminando por suplicar sentencia por la que, casándose la impugnada, se declare la incompatibilidad de la marca posterior "VINS TORRAS S.L." con la prioritaria "TORRES", de su propiedad.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de diciembre de 1998 y, no habiéndose personado la parte recurrida, se declaró concluso el presente procedimiento por otra de fecha 11 de enero de 1999, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), desestimatoria del recurso promovido por la entidad MIGUEL TORRES S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fechas 3 de mayo y 7 de noviembre de 1995, por las que se concedió el registro de la marca mixta nº 1.706.770, "VINS TORRAS S.L.", para amparar productos de la clase 33, "vinos de mesa".

SEGUNDO

El recurrente denuncia en sus motivos de casación infracción de los artículos 1 y 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, así como de la jurisprudencia aplicable sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado de "semejanza".

El artículo 12 de la Ley de Marcas exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 14 de abril, 10 y 12 de junio, 22 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2002-.

TERCERO

En la sentencia de instancia se llega a la conclusión de que entre los signos enfrentados existen suficientes diferencias para excluir la posibilidad de confusión o el riesgo de asociación en el mercado. Se argumenta que la marca solicitante -"VINS TORRAS"- consiste en un conjunto gráfico mientras que la oponente -"TORRES"- es meramente denominativa, lo que permite advertir una clara diferencia entre ellas a simple vista. Se añade que, aun teniendo en cuenta únicamente las denominaciones, por su mayor importancia frente el elemento gráfico, y reduciendo aquéllas a un sólo término, sucede que pese a la similitud que se aprecia entre "TORRAS" y "TORRES" el peligro a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Marcas está excluido, pues no es posible que sean confundidos por los consumidores medios, incluidos los catalanohablantes, al contener una letra ("a" en el caso de la primera y "o" en el de la segunda) que es decisiva en orden a crear dos términos diferenciados.

La entidad recurrente admite en su escrito de interposición del recurso que el método comparativo utilizado por el juzgador "a quo" para determinar la semejanza de las marcas enfrentadas y, por ende su compatibilidad, no es discutible al ser ésta una cuestión de hecho no revisable en casación. Pretende, sin embargo, que se ha atentado contra los criterios que esta Sala ha establecido en relación a la interpretación del concepto jurídico indeterminado de "semejanza". Se pasa así de invocar infracción del artículo 12.1.a) a denunciar inaplicación de la doctrina jurisprudencial para determinar el grado de semejanza entre las marcas, base de su segundo motivo de casación.

Ahora bien, no puede acogerse por esta Sala ninguno de los razonamientos incluidos en dicho motivo. En efecto:

  1. Se argumenta que los términos esenciales de las marcas son fonéticamente idénticos en Cataluña, Comunidad Autónoma donde los titulares tienen ubicada su razón social, dado que ambos se pronunciarían con una "vocal neutra" (sonido intermedio entre la "a" y la "e"). Frente a ello cabe oponer la diferenciación tanto ortográfica o visual como conceptual que existe entre ambos. Esta adquiere aún mayor importancia si se tiene en cuenta que la denominación de la solicitante está integrada en un conjunto gráfico que contiene un símbolo con las iniciales superpuestas "V-T" a modo de cabecera, un escudo de fantasía, bajo ellos los vocablos "VINS TORRAS S.L." y, por último, la expresión "VINO DE MESA". Es por ello que, desde una análisis de conjunto, se encuentran suficientes disimilitudes que permiten distinguir los signos distintivos enfrentados, más allá de la concreta cualidad fonética que la lengua catalana imprime a uno de sus elementos.

  2. Se dice que la coincidencia entre los productos que amparan las marcas en litigio hace real el riesgo potencial de error; sin embargo, como se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, para prohibir el acceso al registro es necesario que se produzcan conjuntamente, de un lado, las similitudes en los signos y, de otro, en productos o servicios o actividades, siendo que, al no darse la semejanza entre los primeros, resulta indiferente que los segundos guarden tal relación o incluso la de identidad. El que la sentencia de instancia obvie tal circunstancia proviene, por tanto, del hecho de que, establecida la ausencia de confusión entre las marcas, se posee argumento suficiente para permitir la inscripción de la solicitante.

  3. En último lugar, se afirma que la notoriedad de la marca prioritaria "TORRES" ha sido aplicada por la sentencia de instancia en términos de disminución del riesgo de asociación, cuando su consecuencia es justamente inversa, conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La notoriedad es un factor protegido por la Ley 32/1988 que impide el aprovechamiento indebido de la reputación de un signo registrado por otros que pretendan su inscripción. Sin embargo, la parte recurrente ni siquiera ha invocado como infringidos los preceptos de esta Ley aplicables a esta cuestión. En efecto, los motivos de casación se ciñen a denunciar la semejanza existente entre las marcas objeto del recurso, con infracción de los artículos 1 y 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable. Determinado que no hay confusión o riesgo de asociación, el hecho de que la marca prioritaria sea notoria no impide que se otorgue la solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de ambas.

CUARTO

La ausencia de similitud entre las marcas conlleva asimismo la desestimación del primer motivo de casación, tanto en cuanto se refiere a la prohibición contenida en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, por lo que se ha manifestado en anteriores fundamentos, como en relación al artículo 1. En efecto, las referencias contenidas en el escrito de interposición respecto a este último precepto se encuentran siempre en conexión con la supuesta semejanza entre los signos distintivos y la confusión que ésta podría provocar en el mercado. Ello es así porque no se puede negar en abstracto que la marca "VINS TORRAS" "distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona", es decir, el carácter distintivo en sí mismo, pues éste queda salvaguardado únicamente por el hecho de que el público consumidor asocie dicho signo con el producto que se le ofrece. Pretende, en cambio la actora que dicha marca no distingue o sirve para distinguir los productos que ampara "de productos o servicios idénticos o similares de otra persona", entrando de lleno en la prohibición del artículo 12.1.a) y en la posible confusión que ya ha sido negada por esta Sala, al afirmarse la conformidad a Derecho de la sentencia de instancia en este punto.

QUINTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1.313/1998, interpuesto por la entidad mercantil MIGUEL TORRES S.A. contra la sentencia nº 828/1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de octubre de 1997 y recaída en el recurso nº 235/1996; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 1210/2012, 9 de Mayo de 2012
    • España
    • 9 May 2012
    ...de derecho cuarto, sino por la vía del artículo 191.3 b) de la misma, en aplicación de la doctrina unificada sentada por la STS de 3 de octubre de 2003 y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7 de octubre de 2008 (entre otras) por constar ante esta Sala ......
  • STS 934/2007, 10 de Septiembre de 2007
    • España
    • 10 September 2007
    ...en la valoración de la prueba, con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (SSTS, entre otras, de 3 de Octubre 2003 y 15 de noviembre 2005 ). La segunda, en cambio, es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en ......
  • STS, 19 de Febrero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 February 2008
    ...que incorporan dicho vocablo. No obstante, no cabe olvidar que en otros supuestos, como el que se examina en la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2003, se ha alcanzado una solución diferente, pese a tratarse de un supuesto que en principio presenta una mayor similitud con la ma......
  • STSJ Cataluña 9130, 11 de Octubre de 2005
    • España
    • 11 October 2005
    ...que incorporan dicho vocablo. No obstante, no cabe olvidar que en otros supuestos, como el que se examina en la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2003 , se ha alcanzado una solución diferente, pese a tratarse de un supuesto que en principio presenta una mayor similitud con la m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR