STS, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:5970
Número de Recurso991/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 991/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Cristobal , Don Luis Manuel , Don Lázaro y Don Aurelio , representados por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra sentencia de 22 de septiembre de 1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Siendo parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, y la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, representada por la Procuradora Doña Lydia Leyva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositi-va que copiada literalmente dice:

"FALLO; "QUE DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4.400 DE 1.994, Y SU ACUMULADO Nº 773 DE 1.995, INTERPUESTOS POR LA PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DÑA. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Cristobal , D. Lázaro , D. Aurelio , Y D. Luis Manuel , CONTRA LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DEL DECRETO 289/94, DE 12 DE JULIO, Y LA RESOLUCIÓN DEL RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 1.994, DECLARANDO LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LOS ACTOS RECURRIDOS QUE, CONSECUENTEMENTE, CONFIRMAMOS. SIN COSTAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Cristobal , Don Luis Manuel , Don Lázaro y Don Aurelio se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que se estime el mismo, casando y anulando la del mencionado Tribunal Superior de Justicia, dictándose por esa Sala, a que me dirijo, otra conforme a derecho que estime íntegramente los pedimentos reflejados en los suplicos de las demandas interpuestas por esta parte en ambos recursos, contra la Universidad del País Vasco y el Gobierno Vasco, con imposición de costas a los demandados".

CUARTO

El GOBIERNO VASCO se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su íntegra desestimación.

QUINTO

La UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO también se opuso solicitando "sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de septiembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de casación desestimó los dos recursos contencioso- administrativos acumulados que Don Cristobal , Don Luis Manuel , Don Lázaro y Don Aurelio , pertenecientes al Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica, interpusieron contra la disposición adicional segunda del Decreto 289/1994, de 12 de julio, del Departamento de Educación de Universidades e Investigación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y contra la resolución de 1 de diciembre de 1994 del Rectorado de la Universidad del País Vasco.

Esa disposición adicional segunda era del siguiente tenor:

"De conformidad con lo establecido en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica que estén en posesión del título de Doctor con anterioridad al 29 de julio de 1993, y encontrándose en situación de servicio activo posean una plaza en propiedad en esta Escuela, quedan integrados a todos los efectos en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, con efectos 9 de enero de 1989 si se hallaren en posesión del título de Doctor antes de esta fecha, y con efectos de la fecha de obtención de dicho título si fuera posterior al 9 de enero de 1989".

La resolución del Rectorado de la Universidad del País Vasco integró a los recurrentes en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad desde la fecha de obtención de su respectivo título de Doctor.

La sentencia que aquí se combate comienza por señalar que las pretensiones deducidas en el proceso de instancia fueron, además de la nulidad de los actos impugnados, la integración de los recurrentes en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad y que esa integración lo fuese con efectos de 9 de enero de 1989; así como la condena, por un lado, de la Universidad del País Vasco a realizar esa integración y, por el otro, del Gobierno Vasco, tanto a abonar las diferencias retributivas correspondientes a esa integración reclamada, con sus intereses, como a la compensación de los daños y perjuicios producidos (con remisión de su fijación a la fase de ejecución de sentencia).

Más adelante, respecto la primera cuestión planteada, referida al Cuerpo de integración, destaca que lo dispuesto por el Decreto 289/1994 es fiel reflejo de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado noveno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-; y razona que no hay motivos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado por los actores en relación a esa disposición de la LMRFP y sobre la base de una posible vulneración del artículo 14 de la Constitución -CE-.

Finalmente aborda la segunda cuestión, sobre la fecha de efectos de la integración, y desestima lo pretendido por los recurrentes de que esos efectos se retrotraigan para todos al 9 de enero de 1989, esto es, también para quienes hubieran obtenido el título de Doctor con posterioridad.

El actual recurso de casación lo interponen también Don Cristobal , Don Luis Manuel , Don Lázaro y Don Aurelio y esgrime en su apoyo los tres motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el ordinal tercero del artículo 95.1 de La Ley jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992), reprocha a la sentencia recurrida la vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución - CE-; 359 y 372.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y 248.3 de la Ley Orgánica 671985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sin embargo, carece de justificación la oscuridad y confusión que con esa finalidad es denunciada en relación a la argumentación jurídica y fallo de dicha sentencia de instancia. Sus fundamentos jurídicos delimitan los puntos polémicos que eran objeto de controversia y plasman también la solución adoptada sobre ellos y las razones tenidas en cuenta con ese objeto. Y el fallo tampoco ofrece duda sobre cual es el sentido de su pronunciamiento respecto de las pretensiones que fueron deducidas en el proceso de instancia.

Debe añadirse que la exigencia de motivación no requiere una exacta correspondencia con el tenor literal de los escritos de los litigantes, ni tampoco puede entenderse omitida cuando no son contestadas todas las argumentaciones jurídicas que hallan sido expuestas. Basta, como aquí acontece, con que la sentencia delimite y aborde los puntos esenciales del debate procesal suscitados en esos escritos, exprese la decisión tomada sobre esos puntos, consigne las razones que le llevan a esa decisión y declare, expresa o implícitamente, que esas razones se estiman suficientes para sus pronunciamientos.

En consecuencia, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA, denuncia la infracción de los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución -CE- y la jurisprudencia sobre ese artículo 14 contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 121/1984, 148/1996, 39/1992 y 9671997 y en la sentencia de 17 de julio de 1992 de esta Sala Tercera de este Tribunal Supremo, así como la infracción de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria -LRU-.

El reproche que así se hace a la sentencia recurrida lo es por no haber acogido el planteamiento de inconstitucionalidad que fue solicitado en relación a la LMRFP.

Para apoyar el motivo se señala que esa jurisprudencia invocada viene declarando que no se puede exigir una igualdad de trato al legislador cuando trata de extraer consecuencias jurídicas diversas de situaciones que estaban originariamente en una situación jurídica distinta, siempre que el criterio adoptado por el legislador sea esa diferenciación de régimen jurídico y la finalidad pretendida por la norma diferenciadora sea coherente con esa diferenciación de partida.

A partir de ese criterio jurisprudencial, se dice que la sentencia recurrida, para descartar la existencia de una discriminación injustificada, se apoya en la diferente regulación de origen y sobre esa base concluye que no hay un término válido de comparación, pero no toma en consideración que para que opere esa justificación es preciso que aquella diferencia cumpla con las exigencias contenidas en la jurisprudencia de que se viene hablando.

Se afirma también que, incluso en el supuesto de que se entendiese que la sentencia de instancia valoró la concurrencia de esas exigencias jurisprudenciales, la conclusión de que la adscripción de la Escuela Superior de la Marina Civil al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones fue el factor adoptado por el legislador para decidir el Cuerpo al que habían de incorporarse los recurrentes, y que tal criterio es razonable, vulneraría los preceptos y jurisprudencia denunciados en este motivo de casación.

Desde las ideas anteriores lo que más concretamente se critica es que la sentencia recurrida no haya aceptado la comparación de la Escuela Superior de Marina con las Escuelas de Bellas Artes, y que entre una y otras existía una identidad sustancial y un paralelismo que reforzaba la exigencia de recibir un mismo trato.

Para sustentar lo anterior se argumenta que se toma como elemento diferenciador el dato de la dependencia orgánica (el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un caso y el de Educación y Ciencia en el otro), pero se olvida que para la validez de la diferencia así establecida sería preciso, no solo que ese hubiera sido el criterio elegido por el legislador, sino también que el mismo fuera razonable.

Al respecto de lo anterior, se aduce que entre los criterios de integración de la LRU (contenidos en su disposición transitoria quinta) no se encuentra el de la dependencia orgánica, pues los factores básicos tomados en consideración para decidir la integración de los antiguos funcionarios en los nuevos cuerpos universitarios fueron el nivel o grado del centro de procedencia en cuanto a los títulos expedidos, la función desempeñada y la titulación del profesorado; y se viene a sostener que la situación originaria de esas dos clases de Escuelas que son comparadas, por lo que se refiere a esos factores básicos, revela su sustancial identidad y paralelismo.

CUARTO

La representatividad democrática que posee el legislador aconseja reconocer a sus determinaciones una presunción de validez, y de ello se deriva para quien pretenda sostener lo contrario la carga de ofrecer razones o elementos fácticos que presenten entidad bastante para poder se valorados como indicios de la probable existencia de una vulneración constitucional.

No sucede así con esa Disposición Adicional Decimoquinta, apartado noveno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, cuya posible inconstitucionalidad encarna el núcleo argumental sobre el que se construye el segundo motivo de casación, y esto hace que no pueda ser acogido. Las alegaciones del recurso, por lo que se explica seguidamente, no aportan elementos bastantes para sustentar un juicio de probable inconstitucionalidad.

En relación con lo anterior, hay que comenzar afirmando que, aunque el nivel o grado del centro de procedencia en cuanto a los títulos expedidos, la función desempeñada y la titulación del profesorado fuesen coincidentes en la Escuela Superior de Marina y en las Escuelas de Bellas Artes, la existencia de diferencias en cualquier otro aspecto podría justificar el diferente trato jurídico cuya validez aquí se combate.

También debe subrayarse que el estatuto jurídico de cualquier cuerpo de funcionarios comprende muchos más aspectos que esos tres anteriores (procesos selectivos, contenido de las pruebas, organización jerárquica, obligaciones de dedicación, etc.) por lo que la existencia con anterioridad de regulaciones distintas lo que indica es que, con independencia de esos concretos paralelismos, el estatuto de los colectivos funcionariales cuya comparación aquí se pretende tenía elementos diferenciales que no aconsejaban una regulación común.

Tras lo anterior debe señalarse lo siguiente:

- a) la sentencia recurrida no se fija ni solo ni principalmente en el dato de la dependencia orgánica para decidir la validez diferente integración, invoca la diferente regulación de origen y declara que esa diversidad de regímenes introduce el elemento objetivo diferenciador en que descansa la diferencia que es cuestionada;

- b) la lectura conjunta de la disposiciones adicional quinta y transitoria quinta de la LRU revela que, para decidir la integración de los antiguos cuerpos docentes en los nuevamente creados, el legislador no solo tuvo en cuenta esos tres criterios o elementos que preconiza el recurso de casación, también valoró que las existencia de "disposiciones específicas" diferenciadas aconsejaba soluciones distintas en cuanto a la integración (tanto en cuanto al momento como en cuanto a la manera de levarla a cabo ); es decir, fue esa regulación específica y diferente, considerada en su globalidad, la que determinó en el caso enjuiciado una solución distinta en cuanto a la integración;

- c) los recurrentes no han alegado, y les incumbía hacerlo, que la totalidad de los elementos de su anterior estatuto funcionarial (no solo esos tres factores expresamente invocados) presentaran absoluta coincidencia o sustancial identidad con el estatuto de esos otros colectivos funcionariales con los que pretenden compararse, por lo que no han ofrecido elementos bastantes para justificar la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad que reclaman y desvirtuar el plus de acierto que en principio debe ser reconocido al legislador; y

- d) la aplicación de futuro de una nueva estructura al profesorado de las enseñanzas superiores de la marina civil, común a la establecida con carácter general en el ámbito universitario, exige que todo el personal docente que con anterioridad impartía aquellas enseñanzas se incluya en alguno de los Cuerpos que comprende la nueva estructura, pero no significa que la diversificación del profesorado anteriormente existente sea coincidente con la clasificación establecida en la nueva regulación aplicable.

QUINTO

El tercer motivo de casación se ampara en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA y señala la infracción de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1522/1988, de 2 de diciembre y los artículos 3.1 del Código civil y 14, 9.3 y 23.2 de la CE.

Es planteado en relación a la solución que la sentencia recurrida adopta sobre la fecha de integración de quienes hubieran obtenido el título de Doctor con posterioridad a 9 de enero de 1989 (inicio de la vigencia del RD 1522/1988), consistente en declarar que los efectos de la integración para quienes se hallen este caso han de partir de la fecha de obtención de dicho título.

El argumento principal utilizado para sostener todas esas infracciones es que la disposición transitoria segunda del RD 1522/1988 establece la efectividad de la integración a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto tanto para los que se hallaran en ese momento en posesión del título de Doctor como para los que lo obtuvieren con posterioridad.

Lo reprochado a la sentencia de instancia es que con la solución que declara realiza una interpretación de dicha disposición transitoria segunda que se aparta de los criterios de interpretación que proclama el artículo 3.1 del Código civil, porque prescinde de las palabras claras y nítidas de esa disposición transitoria, de los antecedentes de esta norma, el contexto y la realidad social en que debe ser aplicada; y también vulnera los artículos 14, 23.1 y 9.3 de la Constitución.

SEXTO

Ese tercer motivo de casación tampoco puede prosperar, por ser acertada la solución que sigue la sentencia recurrida sobre esa cuestión de los efectos de la integración.

En este punto ha de partirse de lo establecido en el apartado 9 de la disposición transitoria de la Ley 30/1984 -LMRFP- (según la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio) que, a su vez, debe ser entendido, siguiendo una interpretación sistemática, con una significación que resulte compatible con lo establecido en la LRU.

En el Título V de este último texto legal (encabezado con esta rúbrica: "Del Profesorado") se establece la necesidad de poseer el título de Doctor para acceder a plazas de Profesor Titular de Universidad (art. 37); y también se dispone, de un lado, que los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora y, de otro, que los Catedráticos y Profesores Títulares Escuelas Universitarias tendrán plena capacidad investigadora "cuando se hallen en posesión del título de Doctor" (art. 33). Con lo cual es claro que la LRU señala la plena capacidad investigadora como una de las características estatutarias de la condición de Profesor Titular de Universidad y la posesión del título de Doctor como un requisito inexcusable tanto para obtener esa condición como para ejercer una de las capacidades que le es inherente.

Con este presupuesto necesariamente debe compartirse el razonamiento de la Sala de instancia de que en toda esta regulación subyace la idea de la necesidad de la posesión del título de Doctor como requisito para la integración, y que esto hace que la interpretación más coherente sea interpretar que los efectos de la integración partan de la fecha de obtención del titulo de Doctor.

Las argumentaciones del recurso de casación no resultan convincentes para prevalecer sobre lo que se acaba de exponer.

En primer lugar, porque el tenor literal del RD 1522/1988 no es inequívoco en la cuestión que se viene analizando y, aunque lo fuera, su declaración en contrario resultaría inválida por contravenir normas de superior rango.

En segundo lugar, porque la unificación de los efectos de la integración en la misma fecha de entrada en vigor del Real Decreto tiene sentido o explicación para quienes ya eran Doctores en esa concreta fecha, al ir dirigida a que no les afecte una circunstancia, la de integración de cada Escuela, que siendo ajena a la voluntad de los afectados puede ser diferente para los múltiples miembros de este colectivo; pero no tiene sentido para quienes en esa concreta fecha carecían de la titulación que legalmente resulta inexcusable para la integración.

En tercer y último lugar, porque situar la fecha de adquisición de la condición de Profesor Titular de Universidad en la de obtención del título de Doctor equivale a aplicar el régimen general o común de la LRU y, por esta razón, descarta que comporte una injustificada discriminación o una solución arbitraria.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 LJCA).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Cristobal , Don Luis Manuel , Don Lázaro y Don Aurelio contra sentencia de 22 de septiembre de 1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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