STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:6082
Número de Recurso1159/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1159/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Marí Juana , representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, contra la sentencia de 31 de octubre de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del presente recuso contencioso-administrativo número 04/54/1996, interpuesto por Doña Marí Juana , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia de su nueva petición de homologación del título de Odontólogo obtenido en el Colegio Odontológico Colombiano de Bogotá (República de Colombia), al título español de Licenciado en Odontología; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Marí Juana , se promovió recurso de casación, y por Providencia de 10 de diciembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia estimando nuestra razón de pedir, anulando la sentencia recurrida por ser contraria al orden jurídico y a la jurisprudencia aplicable; y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción del Art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, causando indefensión al justiciable.

Y en su consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión sustancial y declarando el derecho de Doña Marí Juana a que su título de odontólogo obtenido en Colombia, sea homologado a su equivalente moderno título español de Licenciado en Odontología, hoy vigente, en orden al ejercicio en España de tal actividad profesional; O subsidiariamente al título español que mejor en derecho pudiera corresponder al tiempo del decisorio".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala que en su día se dicte Sentencia que lo desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de septiembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Doña por Doña Marí Juana , mediante recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta de la petición presentada el 21 de julio de 1995, ante el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre homologación del título de Odontólogo obtenido en El Colegio Odontológico Colombiano de Bogotá (Colombia).

La sentencia aquí recurrida de casación acogió la petición de inadmisibilidad que fue formulada por el Abogado del Estado con base en los artículos 82.c) y 40.a) de la Ley jurisdiccional, y falló, en consecuencia, inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

Como premisa fáctica de esa conclusión declaró que el examen del expediente permitía apreciar que la actora había solicitado la misma homologación en 23 de mayo de 1991, incoándose un expediente que concluyó con la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 de febrero de 1994, que acordó la homologación pero condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las materias señaladas por el dictamen del Consejo de Universidades; y que, planteado un recurso de alzada, este fue desestimado por resolución de 1 de diciembre de 1994, que devino firme por no haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la misma.

Más adelante señaló que estos hechos habían sido aceptados por la actora, tanto porque así lo reconocía en su escrito de 21 de julio de 1995, cuanto que no lo negaba en la demanda; así como que en el escrito de conclusiones nada dijo frente a la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

Luego razonó que esa segunda petición, de la cual la demandante pretendía derivar un acto presunto, no era sino una reproducción de la petición inicial ya firme, variando tan solo su fundamentación jurídica, y que esto hacía procedente inadmitir el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también por Doña Marí Juana , haciéndose constar al comienzo de su fundamentación que se ampara en los ordinales tercero y cuarto del art. 95 de la aquí aplicable Ley Jurisdiccional de 1956 -LJCA- (según la redacción que introdujo la reforma de 1992).

Lo que se postula es que se case la sentencia recurrida y se haga un pronunciamiento sobre la cuestión sustancial, declarando el derecho de la recurrente a que su título obtenido en Colombia sea homologado al equivalente moderno título español de Licenciado en Odontología, hoy vigente; o subsidiariamente al título español que mejor en derecho pudiera corresponder.

En su apoyo se alegan tres motivos de casación. Uno primero que combate el pronunciamiento de inadmisión realizado por el tribunal "a quo" y denuncia que con esa decisión se ha producido la infracción del artículo 24 de la Constitución -CE-, " por haberse faltado al deber de congruencia, toda vez que se ha considerado virtualmente inexistente la solicitud de homologación formulada el 21 de julio de 1975 cuya denegación constituía el auténtico objeto del litigio" (sic).

Los otros motivos (segundo y tercero) lo que vienen a criticar es la no estimación de la pretensión de homologación que fue deducida en el proceso de instancia, y las infracciones que se señalan para apoyar tales motivos están referidas a lo siguiente:

- el artículo 4 del Convenio Cultural suscrito entre España y Colombia;

- los artículos 9.3, 13.1; 14; 24.1 y 96.1 de la Constitución Española;

- el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados;

- el artículo 1.5 del Código civil, sobre las fuentes del derecho y demás artículos concordantes de dicho cuerpo normativo, particularmente el artículo 1.2, y

- la jurisprudencia que ha declarado la vigencia del Convenio Cultural suscrito entre España y Colombia y se ha pronunciado favorablemente a la homologación de los diferentes títulos latinoamericanos.

TERCERO

El pronunciamiento de inadmisión que contiene la sentencia aquí recurrida es correcto y esto hace que el primer motivo de casación no pueda ser acogido. Viniendo determinada esta conclusión por lo siguiente:

-1) El recurso de casación no cuestiona la afirmación de la sentencia recurrida de que adquiriese firmeza la resolución que la Administración dictó sobre la primera petición, lo que pretende sostener (en el apartado de "Exposición razonada" que incluye) es que la sentencia recurrida, en el modo como asumió el objeto litigioso al tomar en consideración ese primer expediente, introdujo por su cuenta una innovación que no fue pedida ni alegada ni por la recurrente ni por la recurrida, y que por esta razón transgredió el artículo 43.1 de la Ley jurisdiccional.

Este reproche es infundado. La sentencia de instancia declara expresamente que la inadmisibilidad fue opuesta por el representante de la Administración en su contestación y la lectura en las actuaciones de este escrito así lo confirma, pues en el "suplico" se pide la declaración de esa inadmisibilidad y esta petición va precedida de unos alegatos de hecho en los que se da cuenta detallada de la solicitud que dio lugar al primer expediente, de las resoluciones que en este se dictaron y de que la última de ellas fue consentida.

- 2) Tampoco se combate en el recurso de casación la afirmación de la sentencia recurrida de que los hechos de la segunda petición de homologación fueron los mismos que ya se habían alegado en la primera solicitud, ni lo que declara que en esa segunda varió "tan sólo la fundamentación jurídica de tal petición".

Es por ello acertada la inadmisión del recurso contencioso administrativo declarada por la sentencia recurrida. Efectivamente el acto presunto directamente impugnado en el proceso de instancia debe ser considerado una confirmación de esa resolución expresa firme que anteriormente había dictado la Administración sobre la primera petición de homologación, porque uno y otro acto estuvieron referidos a una solicitud realizada con el mismo fundamento o "causa petendi".

- 3) El fundamento o "causa petendi" de una pretensión son los hechos alegados para justificar el objeto de la petición; que, en el caso de una solicitud de homologación de un título extranjero, está constituida por ese título extranjero, y por los alegatos que se realicen sobre cuales son las características de los estudios cursados y de la formación exigida para obtener dicho título.

Mientras que las normas internas o internacionales que sean invocadas para apoyar esa homologación, o la jurisprudencia que en relación a ellas sea igualmente invocada, no constituyen su "causa petendi"; son meros motivos o argumentos normativos dirigidos a intentar justificar la idoneidad de esos hechos alegados como "causa petendi" para hacer viable jurídicamente lo que se solicita.

CUARTO

Al ser acertado el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en el fallo recurrido, el examen de los restantes motivos de casación resulta ya innecesario, por ir referidos a la cuestión de fondo que intentó suscitarse en el proceso de instancia.

No obstante lo anterior, conviene recordar que la última jurisprudencia de esta Sala mantiene un criterio contrario a la directa o automática homologación preconizada por el recurso de casación. Así lo hace la reciente sentencia de 23 de septiembre de 2003, que se expresa en estos términos:

"SEGUNDO.- La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994)".

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, sin necesidad ya de analizar los restantes motivos de casación, y por imperativo legal imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Marí Juana contra la sentencia de 31 de octubre de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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