STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:6046
Número de Recurso439/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 516/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, en autos núm. 320/02, seguidos a instancias de Teresa , Ismael , Erica , Sofía , Emilia , Verónica , Fátima , María Consuelo , Lucía , Carina , Silvia , Inmaculada , Aurora , Lucio y Marí Trini contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA e INSTITUTO BALEAR DE LA SALUD sobre derecho y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y SERVICIO BALEAR DE SALUD representado por el Letrado D. Javier Vázquez Garranzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Palma de Mallorca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes Teresa , Ismael , Erica , Sofía , Emilia , Verónica , Fátima , María Consuelo , Lucía , Carina , Silvia , Inmaculada , Aurora , Lucio y Marí Trini , prestan servicios de ATS/DUE como personal estatutario de INSALUD hasta el día 31 de diciembre de 2001 y a partir del día 1 de enero de 2002 en virtud de la transferencia por parte del Estado a la Comunidad Autónoma de Illes Balears de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud mediante Real Decreto 1478/2001 de 27 de diciembre, como personal estatutario dependiente del IB-SALUT prestando servicios en los distintos centros que IB-Salut posee en Mallorca, bien en Centros de Atención Primaría, bien en Hospitales. 2º) Como requisito necesario para la prestación de servicios los demandantes se encuentran colegiados en el Colegio Oficial de Enfermería de Baleares. En concepto de cuotas de colegiación durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 1997 y el mes de diciembre de 2001 cada uno de los demandantes ha abonado la cantidad de 136.320 pesetas (819,30 euros) a excepción de Sofía que abonó la cantidad de 105.140 pesetas (631,90 euros); Carina que pagó la cantidad de 130.320 pesetas (783,24 euros); y Inmaculada que abonó la cantidad de 134.260 pesetas (806,92 euros). 3º) Las demandantes no desempeñan ninguna actividad profesional ajena al ejercicio de la función de ATS/DUE señalada. 4º) El Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó por resolución de fecha 22-06-98, hacer efectivo a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en ese organismo, el abono de los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas colegiales, previa declaración expresa del trabajador de no utilizar la condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. Igualmente en fecha 11.06.90 se acordó por el INSALUD respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades en fecha 23.12.97 el abono de las respectivas cuotas de colegiación. 5º) Los actores presentaron reclamación previa ante el INSALUD interesando se les reintegraran las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería, reclamación que no ha sido estimada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Teresa , Ismael , Erica , Sofía , Emilia , Verónica , Fátima , María Consuelo , Lucía , Carina , Silvia , Inmaculada , Aurora , Lucio y Marí Trini contra el Instituto Nacional de la Salud y el Instituto Balear de la Salud (IB-SALUT), desestimando la excepción de prescripción invocada por ambos demandados, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al reintegro de las cuotas de colegiación abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Baleares durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 1997 y el mes de diciembre de 2001 condenando a ambos organismos codemandados a estar y pasar por dicha declaración; así como, acogiendo en parte la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el IB-SALUT, debo condenar y condeno al INSALUD al pago de la cantidad de 136.320 pesetas (819,30 euros) a cada uno de los demandantes con excepción de: Sofía a la que habrá de abonarse la suma de 105.140 pesetas (631,90 euros); Carina la suma de 130.320 pesetas (783,24 euros); y Inmaculada la cantidad de 134.260 pesetas (806,92 euros); absolviendo al IB-SALUT de la reclamación pecuniaria contra él dirigida."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de los de Palma de Mallorca, de fecha 5/06/02, a virtud de demanda deducida por Dª Teresa y 14 más, contra el INSALUD y contra el IB-SALUT, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de enero de 2003, en el que se alega infracción del art. 2 del Real Decreto 1478/01 de 27 de diciembre sobre traspaso a la Comunidad de Baleares de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2001 (Rec.- 3754/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la nulidad de actuaciones hasta la notificación de la sentencia de instancia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, y dada la complejidad del presente asunto se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, señalándose para el día 24 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer problema que se plantea en el presente recurso es el relativo a determinar si el recurso de suplicación procedía admitirlo en este caso por cuanto la cuantía de lo reclamado en la demanda no ascendía al mínimo legal establecido para ello en 1803'04 euros. Y tal circunstancia requiere decidir si en los presentes autos concurre o no la afectación general o masiva que el art. 189.1.b de la LPL exige para la válida admisión de la suplicación cuando la cuantía del asunto no alcanza aquella valoración mínima.

Dicha cuestión ha sido abordada ya por sentencias de esta Sala de 3-10-2003 (Recursos nº 1011 y 1422/03), y resuelta por otras varias sentencias de Sala General de la misma fecha que la presente, con los siguientes argumentos literales:

  1. - A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

    Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

    La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

    Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

  2. - Sentadas las precisiones expuestas con anterioridad en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

    Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

    1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

    Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

    La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

    Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

    2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

    Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

    3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

  3. - En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

    Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

    Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.

  4. - Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre el pago, por parte de la entidad gestora a ATS-DUE de la Seguridad Social, de las cuotas satisfechas por éstos a su Colegio profesional, siendo de conocimiento general e inconcuso, en el ámbito de las relaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, que normalmente la entidad gestora se niega a efectuar tal pago y que son numerosos los ATS-DUE que sostienen que dicha entidad está obligada a satisfacerlo y que debe llevarlo a efecto. También en esta litis es objeto de discusión qué entidad gestora es la responsable del abono de las cuotas colegiales reclamadas, problema generado como consecuencia de las transferencias de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) a distintas Comunidades Autónomas que se produjeron el 1 de enero del 2002; siendo patente también de forma palmaria que esta problemática afecta a gran número de ATS de la Seguridad Social, pues en dichas transferencias los que servían al Insalud en aquel momento pasaron a depender de la Comunidad Autónoma correspondiente, y a la gran mayoría de ellos no se les había abonado por aquél las cuotas colegiales de los últimos años servicios en el mismo; centrándose por ello la cuestión (que afecta a todos esos ATS) en dilucidar si el abono de esas cuotas ha de ser efectuado por el Insalud (hoy, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en siglas Ingesa) o por la Comunidad Autónoma. Ratifica y confirma esta conclusión de que las cuestiones aquí debatidas tienen afectación general, los numerosísimos pleitos y recursos pendientes que tienen por objeto dar solución a dichas cuestiones.

    Por tanto, en esta litis cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, siendo correctos los trámites y actuaciones llevados a cabo, lo que obliga a entrar en el análisis de los requisitos y condicionamientos, y en su caso del fondo, del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- Entrando en lo que constituye contenido del presente recurso, el primer problema que se plantea es el de si existe o no contradicción entre las sentencias confrontadas, en cuanto exigencia del art. 217 LPL en relación precisamente con el presente recurso de unificación de doctrina.

A tal efecto se observa cómo la sentencia recurrida, dictada el 4 de noviembre de 2002 (Rec.- 516/02) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, lo que contemplaba y resolvió fue la reclamación de abono de las cuotas que los demandantes habían abonado al Colegio de Enfermería por el período 1997-2001, anterior a la asunción por aquella Comunidad Autónoma de los bienes, personas y servicios que hasta el 1 de enero de 2002 gestionaba el Instituto Nacional de la Salud. La cuestión jurídica objeto de debate se centró en determinar si el pago de tales cuotas debería hacerlo efectivo el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria - Ingesa - como sucesor en la actualidad del extinguido Instituto Nacional de la Salud, o el Servicio Balear de Salud - IB- Salut - que se había hecho cargo de aquellos servicios a partir del 1 de enero de 2002; habiendo resuelto dicha Sala que el indicado abono había de correr de cuenta del organismo sucesor del Insalud, interpretando en tal sentido lo dispuesto en el Real Decreto 1478/2001, de 27 de diciembre, de transferencias a la Comunidad Balear de los servicios del INSALUD y el contenido de la Disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del Proceso Autonómico.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción el INGESA, en su condición de recurrente alegó y aportó la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2002 (Rec.-3754/2000). En ella lo que se resolvió fue una reclamación consistente en el reintegro de gastos a un enfermo siquiátrico por períodos anteriores a la transferencia de los servicios se salud a la Comunidad Autónoma de Galicia y aunque en ella se condenó al Servicio Gallego de Salud - SERGAS -, se hizo bajo exclusivamente en atención a las concretas previsiones contenidas en los Reales Decretos reguladores de aquellas transferencias, pero sobre la apreciación tácita de que en el presente caso no era de aplicación la Disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, sino la regla general contenida en el art. 20.1 de aquella Ley.

  2. - De la comparación de ambas sentencias no se desprende la existencia de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL y ello por las siguiente razones: a ) Lo primero que se observa es que mientras en el caso de autos lo que se reclama es un complemento o compensación por atrasos correspondiente a unos funcionarios de estatuto especial como son los demandantes, que lo habían sido del INSALUD y en una determinada fecha son traspasados a una Comunidad Autónomica, en el caso sometido a la consideración de la sentencia de referencia para la contradicción la reclamación que se efectuaba, no afectaba a trabajadores traspasados sino a un problema más amplio relacionado con la fecha de efectividad del traspaso de recursos económicos para hacer frente a la gestión de unos servicios como los relacionados con la prestación sanitaria traspasada; 2) Esa diferencia de situación es la que hace que el precepto de la Ley 12/1983 que esta Sala ha considerado aplicable en reiteradas resoluciones, sea en los casos de traspaso de servicios el art. 20.1 en cuanto dispone que "los Reales Decretos de transferencia determinarán las concesiones y los contratos administrativos afectados por el traspaso, produciéndose la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal en relación con los mismos por la Administración de la Comunidad Autónoma", mientras que cuando se trate de personal transferido directamente de un organismo a otro se haya estimado aplicable la Disposición Adicional Primera de aquella misma ley en cuanto dispone que "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado"; y 3) Esta diversidad de situaciones y la correspondiente diversidad de tratamiento jurídico recibido por cada una de ellas en la Ley reguladora del Proceso Autonómico ha sido contemplada tanto por la sentencia recurrida como en la de contradicción, y lo que ha hecho que cuando se trata de traspasos de los recursos económicos para atender las necesidades financieras de los servicios traspasados rige y es de aplicación la regla general contenida en el art. 20.1 de aquella Ley, en virtud del cual se considera a la Administración receptora es la responsable directa del abono de aquellos atrasos, mientras que cuando se trata de transferencias de personal en las que lo que se ha producido es un cambio de posición empresarial en la prestación de servicios la regla aplicable es la excepción que se contiene en la Disposición final antedicha. En definitiva, lo que se aprecia es que las dos sentencias aplican soluciones distintas a problemas que son igualmente diferentes, y, además, los resuelven con unidad de criterio, lo que elimina la existencia de la contradicción que constituye el presupuesto de admisión del presente recurso ya que exige sustancial identidad en los hechos y en la causa de pedir, pero también sentencias incompatibles entre sí, lo que en el presente proceso no concurre.

Por otra parte, se trata de un criterio diferenciador que ha sido acogido por esta Sala en unificación de doctrina en otras muchas sentencias, de entre las que procede destacar la muy reciente de Sala General de fecha 29-9-2003 (Rec.- 4725/2002) en un supuesto en el que, apreciada la existencia de contradicción, la solución al fondo de esta misma cuestión relativa a la determinación de la entidad a la que corresponde el abono de las cuotas colegiales de personal del antiguo Insalud, se llegó a la misma conclusión que en estos autos mantuvo la sentencia recurrida.

TERCERO

En su consecuencia procederá dictar sentencia por la que se declare la inexistencia de contradicción entre las dos sentencias confrontadas, con la consiguiente decisión de inadmisión del recurso que en este momento procesal conduce a su desestimación; sin que haya lugar a condenar al recurrente en el pago de las costas causadas por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 516/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, en autos núm. 320/02, seguidos a instancias de Teresa , Ismael , Erica , Sofía , Emilia , Verónica , Fátima , María Consuelo , Lucía , Carina , Silvia , Inmaculada , Aurora , Lucio y Marí Trini contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA e INSTITUTO BALEAR DE LA SALUD sobre derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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