STS, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:5924
Número de Recurso3605/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña García Gómez en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1099/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en autos núm. 381/01, seguidos a instancias de D. Carlos Francisco contra MUTUA LA FRATERNIDAD, INSS, TGSS, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS y FUNDACION ADSIS sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y La Fraternidad, Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 275, representados por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Carlos Francisco , acredita los siguientes periodos de alta y cotización al sistema de S.S.

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL 22.05.99 26.06.99

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL 04.09.99 27.11.99

FUNDACION ADSIS 24.12.99 23.06.00

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL 05.02.00 24.06.00

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL 09.09.00 16.12.00

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL 13.01.01

  1. ) El demandante causó baja por IT derivada de AT sufrido prestando servicios como peón ordinario por cuenta de APSIS, empresa dedicada a la actividad siderometalurgica que tiene cubiertas las contingencias derivadas de AT con la Fraternidad el 23.III.00; con diagnostico luxación de dedo, siendo dado de alta el 26.IX.00 con las siguientes secuelas:

    - Limitación global movilidad tercer dedo mano derecha mayor 50% como consecuencia de las alteraciones en las articulaciones IF y MCF por déficit del tendón extensor.

    Durante dicho periodo de baja la Mutua demandada abonó al actor el subsidio por IT sobre una base reguladora de 5100 pts. (BC II.00 - 153.000).

  2. ) El demandante inició nuevo proceso de baja por IT considerado recibida del anterior el 1.XII.00, siendo dado de alta el 3.II.01. Durante el mencionado periodo de tiempo el actor percibió el subsidio por IT sobre una base reguladora diaria de 900 pts (BC XI.00 27.000 pts).

  3. ) Con fecha 10.IV.01 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra INSS, TGSS, La Fraternidad Muprespa MATEPSS nº 275, Fundación Adsis y Entidad Pública empresarial de Correos y Telégrafos debo declarar y declaro que la base reguladora del subsidio por IT percibido por el trabajador durante el periodo I.XII.00 - 2.II.00 asciende a 5.100 ptas. día condenando a las demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la Mutua demandada a abonarle la cantidad de 201.600 ptas. en concepto de diferencias entre lo percibido y lo devengado por subsidio IT durante dicho periodo de tiempo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUA LA FRATERNIDAD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la FRATERNIDAD, Mutua de Accidentes de Trabajo, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Bilbao de 25 de septiembre de 2002, recaída en autos 381/01, en materia de prestación de Incapacidad Temporal, en la que fueron parte demandante don Carlos Francisco y demandados la Mutua recurrente, el INSS, la TGSS, Entidad Pública Correos y Telégrafos, y Fundación ADSIS, y debemos revocar y revocamos aquella sentencia, con desestimación de la demanda y absolución de los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda."

TERCERO

Por la representación de D. Carlos Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de septiembre de 2002, en el que se alega infracción de los arts. 128 LGSS en relación con los art. 13 del Decreto 1646/72 y 91.2º de la OM de 13 de octubre del 67. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 21 de junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 519/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en trámite de unificación la sentencia dictada en 25-6-2002 (Rec.- 1099/02) por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En dicha sentencia se había resuelto la pretensión de un trabajador que, después de haber permanecido en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo desde el 23-3-2000 al 26-9-2000 percibiendo la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 5.100 ptas. diarias fue dado de alta médica; pero el mismo trabajador causó nuevamente baja el 1-12-2000, o sea antes de seis meses desde el alta, por recaída en las mismas dolencias, en cuya situación permaneció hasta el 3-2-2001, habiéndose reconocido y abonado la prestación de I.T. por este segundo periodo sobre una base reguladora de 900 ptas. diarias. En tal situación aquella pretensión se concretaba en reclamar el reconocimiento y abono de este segundo período sobre la base reguladora del anterior, a lo que no dio lugar la sentencia recurrida por entender que la base reguladora de la situación de I.T. en este segundo período estuvo bien abonada sobre la nueva base reguladora, tomando en consideración que la diferencia derivaba de que cuando inició la I.T. prestaba sus servicios para dos empresas en régimen de pluriempleo mientras que en la segunda época se hallaba prestando servicios para una de aquéllas, con lo que llegaba a la conclusión de que la recaída y el cambio producido justificaban la nueva base.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 21 de junio de 1995 (Rec.- 519/94). En dicha sentencia, se resolvió también una demanda por diferencias en el abono de las prestaciones por I.T. derivadas de accidente de trabajo en una situación de recaída antes de seis meses y en la que también se había reconocido al trabajador una prestación en cuantía inferior a la del período inicial como consecuencia de una modificación producida en la base de cotización. La sentencia en este caso dió lugar a la pretensión y reconoció al trabajador el derecho a percibir durante el segundo período la misma prestación que había percibido en el primero.

  2. - La cuestión a resolver en el presente recurso se concreta en determinar si en caso de recaída en la misma situación de I.T. por una recaída de un accidente anterior después de haber sido dado de alta médica un trabajador, la prestación ha de seguir abonándose sobre la base reguladora inicial o si, por el contrario ha de ser abonada sobre una nueva base en el supuesto de que entre el alta y la nueva baja se haya producido una modificación en la base de cotización. Sobre este problema se aprecia manifiesta contradicción entre ambas sentencias, puesto que cada una de ellas se ha pronunciado de forma diferente, razón por la que, al concurrir las exigencias del art. 217 LPL, procede la admisión del recurso y la solución unificadora demandada. Es cierto que entre ambos supuestos concurre una circunstancia diferencial cual es la de que en el caso de la sentencia recurrida la diferencia de base reguladora derivaba de que en la primera época el trabajador prestaba sus servicios en régimen de pluriempleo y en la segunda derivada de un solo trabajo, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la diferencia provenía de que en el periodo intermedio se había producido una modificación de la base reguladora a la baja. Se trata de una diferencia señalada por todos los recurridos y también por el Ministerio Fiscal para apoyar una solicitud de inadmisión del recurso, pero a juicio de esta Sala se trata de una diferencia irrelevante para la contradicción en tanto en cuanto el problema de fondo planteado es el mismo, y la misma la normativa jurídica aplicable; por lo que procede desestimar tal pretensión de inadmisión.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia recurrida el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el art. 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio y en el art. 9.1.2º de la OM de 13 de octubre de 1967, reguladores de las condiciones de reconocimiento y percepción de las prestaciones por incapacidad temporal, y todo ello por entender que, no habiéndose producido en ningún caso el transcurso de seis meses entre el alta y la segunda baja, el período de incapacidad temporal es el mismo y por lo tanto debe ser la misma base reguladora de dicha prestación en ambos periodos.

  1. - A los efectos del presente recurso el art. 128 LGSS carece de virtualidad directa, puesto que no se ha discutido ni negado en ningún momento que el recurrente se halle en situación de incapacidad temporal merecedora de protección. Sin embargo, si que son preceptos a interpretar los relacionados con la cuantía y duración de la prestación, concretados en los arts. 13 del Decreto 1646/1972 y en el art. 9 de la Orden de 13-10-1967 que se denuncian como infringidos; en aquel art. 13 se señala, en efecto, que "la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador... en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad...", y en el indicado art. 9 lo que se dice en relación con el problema que aquí nos ocupa es que "si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viera interrumpido por periodos de actividad laboral por un período superior a seis meses se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad".

  2. - Una aplicación meramente literal de ambos preceptos puede llevar a una primera conclusión de entender que si la base reguladora de la prestación es la correspondiente al mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación a partir de lo dispuesto en el art. 13 del Decreto, y, por interpretación "a contrario" de lo dispuesto en el art. 9 de la Orden.

Pero, si se lee con atención lo que dispone el art. 13 del Decreto regulador citado y se hace dentro del contexto en el que dicho precepto se sitúa, se aprecia que lo que en él se está fijando es la cuantía inicial del subsidio por I.T., sin que de sus previsiones se pueda deducir que con ello haya querido resolver las diversas vicisitudes por las que puede pasar una situación de incapacidad temporal a lo largo de su duración. Por su parte el art. 9 de la Orden de 13-X-97 lo único que está regulando es la duración del derecho a las prestaciones por I.T. sin referencia alguna a cuál sea el cálculo que procede hacer de la base reguladora.

El problema aquí planteado por lo tanto no puede estimarse resuelto directamente a partir de la mera literalidad de la normativa reguladora de la indicada contingencia, por lo que habrá que buscar la solución que mejor se acomode a la finalidad que con dicho subsidio persigue aquella normativa, de conformidad con lo ya dicho por esta Sala para supuestos semejantes. En concreto, si nos atenemos a la naturaleza contributiva de esta prestación y a la finalidad de este subsidio, que no es otra que la de suplir con aquella prestación la falta de rentas derivada de una situación de bajo laboral, la solución lógica a la situación planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación había de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado. Este es el criterio que ha seguido esta Sala cuando ha dicho, en situación distinta pero paragonable con la aquí planteada, que, a partir de la normativa aplicable a esta prestación no se puede sostener que una recaída después de trabajar menos de seis meses dé derecho a la prestación que se tenía, pues, al contrario, una recaída supone el inicio de una nueva situación que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda - SSTS 24-11-1998 (Rec.-1206/98) y 18-2-1999 (Rec.-1587/98) contemplando supuestos en los que el trabajador no reunía la carencia necesaria cuando inició la I.T. y sí que la tenía cuando se produjo la recaída -. Esta nueva situación es la que determina, en consecuencia, el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, a salvo lo previsto, en cuanto a su duración en el precitado art. 9, es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del art. 129 LGSS y art. 13 del Decreto de 1972.

Es esta interpretación la que se desprende de los preceptos citados y la que cumple, según se ha dicho, la finalidad perseguida por tales preceptos, y es así como se mantiene la adecuada proporción entre cotización y pensión, evitando, por otra parte, que se produzca una situación totalmente rechazable en cualquier tipo de aseguramiento, cual es que un asegurado pueda percibir ante cualquier situación de baja laboral satisfacción económica superior a la que le correspondería de no haberse producido la misma.

TERCERO

Aplicada la doctrina antes expresada a la situación planteada en este recurso se llega a la conclusión de que la prestación que le fue reconocida al demandante era la adecuada a derecho, siendo la sentencia recurrida la acomodada a la buena doctrina; razón por la que procederá confirmar la sentencia recurrida desestimando el presente recurso de casación; sin que proceda condenar en costas al recurrente por tener reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1099/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en autos núm. 381/01, seguidos a instancias de D. Carlos Francisco contra MUTUA LA FRATERNIDAD, INSS, TGSS, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS y FUNDACION ADSIS sobre seguridad social. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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