STS 761/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:5306
Número de Recurso3575/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución761/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la firma RENAULT LEASING DE ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción Hoyos Moliner, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de abril de 1997, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Bilbao, conoció el juicio de tercería de dominio nº 432/93, seguido a instancia de "Renault Leasing de España, S.A." contra "Tesorería General de la Seguridad Social" y contra "Grúas Bilbao, S.A.".

Por la representación procesal de "Renault Leasing de España, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día por la que se declare que el vehículo marca Renault, modelo 21TXI, número de chasis VF640ACD000000591, matrícula BI-8997-BD es de la propiedad y posesión de mi poderdante, ordenando el alzamiento del embargo y precintaje causados a instancias de la "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" (Dirección Provincial de Vizcaya), con libramiento por el propio Juzgado o por citada embargante de los pertinentes oficios a la Jefatura de Tráfico de Vizcaya y a la Ertzaintza, con expresa imposición de costas a expresado organismo oficial.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la "Tesorería General de la Seguridad Social", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día resolución por la que se declare la simulación del contrato de leasing de 6 de junio de 1990 y, por tanto, haber adquirido el comprador la plena propiedad sobre el vehículo embargado mediante un contrato de compraventa con precio aplazado y, subsidiariamente declarar ajustado a derecho el acto de sentido de mantener el embargo sobre el derecho de posesión obstentado por Grúas Bilbao, S.A. sobre el vehículo embargado.". Por el codemandado "Grúas Bilbao" y mediante comparecencia de 12 de julio de 1993, se allanó a la demanda.

Con fecha 24 de enero de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por RENAULT LEASING DE ESPAÑA, S.A. debo declarar y declaro que el vehículo Renault modelo 21TX1, nº de chasis VF640ACD000000591 matrícula BI-8997-BD es de la propiedad y posesión del actor, ordenando al alzamiento del embargo causado y condenando a los demandados TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GRUAS BILBAO, S.A., a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas, salvo las causadas por Grúas Bilbao, que se imponen al actor.". Por auto de fecha 3 de febrero de 1994 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "Se aclara el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que no se hace expresa imposición de las costas causadas por Grúas Bilbao, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 28 de enero de 1994 por al Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao, en el juicio de menor cuantía nº 432/93 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda de tercería de dominio interpuesta por RENAULT LEASING DE ESPAÑA S.A., imponiendo a dicha demandante las costas derivadas de la primera instancia, sin verificar expresa declaración sobre las correspondientes a esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner, en nombre y representación de "Renault Leasing de España, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1692-4º por inaplicación indebida del art. 1.276 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de enero de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.276 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, el núcleo de esta contienda judicial y por ende de este recurso, es determinar si el contrato que ligaba a la parte recurrente -"Renault Leasing de España, S.A."- con "Grúas Bilbao, S.A." -parte recurrida- firmado el 6 de junio de 1.990, en el que se tenía por objeto el vehículo marca Renault, matrícula BI-8997-BD, constituía un genuino contrato de arrendamiento financiero -leasing- o una venta de bien mueble a plazos. Pues la determinación de tal naturaleza negocial afecta de una manera decisiva para el éxito de la tercería de dominio planteada por la referida parte ahora recurrente, frente al embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social -la otra parte recurrida- sobre el vehículo reseñado.

En otras palabras, si nos encontramos ante un contrato de arrendamiento financiero -lo que supondría el fracaso de la acción de tercería- o con un contrato simulado de venta de bienes a plazos -que por el contrario supondría el éxito de tal acción a favor de la Tesorería de la Seguridad Social-.

Y ante este dilema, hay que inclinarse por la tesis de la sentencia recurrida, y ello por dos razones:

  1. La que tiene como base la reiterada doctrina de esta Sala, que determina que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de Instancia, no revisable casacionalmente salvo error grave en tal apreciación; y

  2. Porque las razones en que ha fundado la sentencia recurrida su "ratio decidendi" son absolutamente lógicas y acogibles, como así se determina en su fundamento jurídico segundo. Y que son, una, que la entidad recurrente sólo ha aportado a los autos una mera copia del ejemplar del contrato supuestamente de Leasing en la que no figuran las condiciones generales del mismo, a través de las cuales se verían las características esenciales del contrato en cuestión, lo que implica una situación de no clara lealtad procesal, y, la segunda, la inscripción del vehículo de la Jefatura de Tráfico a nombre de "Grúas Bilbao, S.A." que es un gran dato presuntivo que evidenciaba la enajenación real del vehículo.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "RENAULT LEASING DE ESPAÑA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 29 de abril de 1.997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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