STS, 10 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Mayo 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en la representación que ostenta de D. Gabino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1.993, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso UNIFO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de 22 de junio 1.992, en autos seguidos a instancia de D. Gabino frente a UNIFO, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.32 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda presentada por D. Gabino contra Unifo S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a optar en el plazo de 5 días entre readmitirle en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o indemnizarle con 3.029.760.- y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor presta sus servicios para la empresa demandada desde el 27.2.84 con categoría de ayudante mediante sucesivos contrastes para obras determinadas y uno de fomento del empleo con la siguiente duración:

Fijo de obra : del 27-2-84 al 11-4-86

21-4-86 al 9-2-87

16-2-87 al 15-7-87

22-7-87 al 7-7-88

11-7-88 al 15-2-90

Fomento del empleo: 16-2-90 al 15-2-91

Fijo de obra 18-2-91 al 11-3-92

  1. - Retribución percibida cantidades por destajo siendo el salario de 256.000.- con prorrateo de pagas extraordinarias.- 3º. Al finalizar los sucesivos contratos se le ha abonado liquidación.- 4º. El 26-2-92recibió carta de la empresa comunicándole su baja a partir del 11-3-92 por finalización de los trabajos para los que había sido contratado.- 5º. No ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.- 6º. Solicita se declare despido nulo o subsidiariamente improcedente por entender que su relación laboral es indefinida y que la obra para la que se le contrató en Alcalá 38 y 40 no ha finalizado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA EMPRESA UNIFO, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 2 de julio de

1.993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA UNIFO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y dos de Madrid, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda contra aquella deducida por DON Gabino , sobre despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que no ha existido despido, sino finalización de contrato, con devolución a la demandada recurrente de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, en la parte que pudiera corresponder".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Gabino , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 1.993. El motivo de casación denunciaba infracción pro interpretación errónea del artículo 6.4 del Código Civil en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 5.3 del R.D. 1989/84, de 17 de octubre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la parte recurrida, a la que se dio traslado para impugnar, en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 5 de mayo de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia contra la que el trabajador demandante ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de julio de 1.993. Su pronunciamiento revoca el de instancia, de signo estimatorio, y declara que el cese impuesto a dicho trabajador obedece al cumplimiento del término pactado, sin constituir, por tanto, despido carente de causa.

El supuesto sobre el que se proyecta tal enjuiciamiento, según queda reflejado en la ya inalterable versión judicial de los hechos, es en síntesis el siguiente:

Las partes hoy enfrentadas iniciaron relación laboral el 27 de febrero de 1.984 mediante el contrato de duración determinada que autoriza el artículo 15.1a) del Estatuto de los Trabajadores. Terminado el mismo, celebraron sucesivamente otros de la misma naturaleza, el último de los cuales finalizó el 15 de febrero de 1.990. Al siguiente día concertaron un nuevo contrato, este acogido a la modalidad contractual prevista por el apartado 2 del citado artículo 15 y que se halla regulada por el Real Decreto 1989/1.984, de 17 de octubre. Al terminar este último en fecha 15 de febrero de 1.991, celebraron un nuevo contrato, también para obra determinada, el 18 de febrero de 1.991. El 26 de febrero de 1.992 el hoy recurrente recibió carta de su empleadora por la que se le comunicaba que el 11 de marzo siguiente quedaba extinguida la relación laboral por finalización de los trabajos correspondientes a la obra para la que había sido contratado.

  1. - Afirma la parte recurrente que la sentencia que impugna incurre en contradicción con la dictada el 25 de febrero de 1.993, también por la Sala de procedencia. En términos plenamente ajustados a lo que establece el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral incluye dicha parte en su recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que acusa. Resalta incluso que quien fue demandante en el proceso que resuelve la sentencia a cotejar formaba equipo con el hoy recurrente y que ambos mantuvieran relación laboral con la misma empresa, con vinculación sometida a iguales vicisitudes, pues fueron coetáneos y de idéntica naturaleza los sucesivos contratos que con cada uno de ellos concertó dicha empresa, que es la demandada en ambos procesos. Sin embargo, mientras que la sentencia recurrida contiene el pronunciamiento que ya ha sido expuesto, la ofrecida como término de comparación resuelve de manera distinta, ya que declara la improcedencia del despido e impone la condena consiguiente a tal declaración. Y efectivamente así es, lo que obliga a concluir que concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 de la citada Ley procesal, dado que pretensión queofrecen simetría subjetiva, igualdad sustancial objetiva y con peticiones análogas, han dado lugar a pronunciamientos distintos. La divergencia en los razonamientos jurídicos de una y otra sentencia, cuando son análogas las infracciones denunciadas en los respectivos recursos de suplicación, no excluye la exigible contradicción, pues es lógico que para llegar a distintos pronunciamientos hayan tenido que utilizarse argumentaciones no coincidentes.

SEGUNDO

1.- Existente en el caso el mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad, procede entrar en la censura jurídica que propone la parte recurrente. En el motivo de casación que aduce se insiste en que la concertación de sucesivos contratos de duración determinada permite presumir la existencia de fraude de ley, ya que entre los hechos indicados, que han quedado demostrados, y aquel que se trata de deducir - que con tal sucesión de contratos se perseguía eludir que la relación laboral constituida tuviera carácter indefinido-, existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, a que se refiere el artículo 1253 del Código Civil. El razonamiento expuesto no tiene valor concluyente, pues es legalmente posible que se sucedan contratos correspondiente al sistema ordinario de contratación temporal, sin que ello haya de determinar fijeza para la correspondiente relación laboral, siempre naturalmente que en cada uno de dichos sucesivos contratos concurriera la causa objetiva que justificara su duración determinada.

  1. - Pero el recurrente también aduce como motivo de casación que al tiempo de ser contratado bajo la modalidad de fomento del empleo ni se hallaba inscrito como demandante de empleo en la oficina correspondiente ni realmente tenía la condición de desempleado, ya que entre dicho contrato y el anterior para obra determinada, no medio solución de continuidad. Y así ciertamente resulta de la versión judicial de los hechos, ya que a aquel contrato se le dio por finalizado el 15 de febrero de 1.990 y este se concertó el 16 de dichos mes y año. Para el recurrente esta última contratación determinó fijeza, ya que es requisito inexcusable para el válido acogimiento a la modalidad contractual de fomento del empleo que el trabajador que se contratare tuviera la condición de desempleado. Así es en efecto; conforme expresamente determina el artículo 1.1 del Real Decreto 1989/1984 -precepto este que se invoca como infringido en el recurso- el ámbito subjetivo de la modalidad contractual que regula la citada disposición queda limitado a aquellos trabajadores que estuvieran desempleados. Es por tanto esencial para el válido acogimiento a tal modalidad y para que tenga eficacia la temporalidad que con ella se busca, que el trabajador que así fuera contratado tuviera esta condición, ya que sólo desde su concurrencia se atiende la finalidad perseguida con la instauración de la citada figura contractual, consistente, como su propio nombre indica, en el fomento del empleo. Así lo tiene declarado esta Sala en línea jurisprudencial consolidada, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 18 de julio, 15 de septiembre y 24 de octubre de 1.989, 23 de octubre de 1.992 y 21 de septiembre de 1.993.

    Consiguientemente, resulta obligado deducir que con la celebración del contrato de que se ha hecho referencia el trabajador hoy recurrente alcanzó fijeza, lo cual excluye que sea causa idónea para extinguir la relación laboral así constituida el cumplimiento de un término, que, por no válido, había de ser considerado inexistente. Es cierto, sin embargo, que tal contrato formalmente se tuvo por extinguido y que la relación laboral, con interrupción de dos días, fue reanudada con también formal celebración de un último contrato, acogido a la modalidad de obra determinada, que era el que la empresa entendió vigente cuando impuso el cese que fue impugnado.

    Esta breve interrupción no debe servir para convalidar una terminación carente de causa ni para desvirtuar el carácter indefinido que había alcanzado la relación laboral así mantenida, pues conclusión contraria no sería conciliable con lo que establece el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. El último contrato no constituyó relación laboral distinta de la antes existente sino que persiguió eludir las consecuencias derivadas de la fijeza lograda en la preexistente que se mantenía. Con la conclusión expuesta se reitera doctrina ya sentada por la Sala en su sentencia de 29 de marzo de 1.993.

  2. - Lo hasta ahora razonado fuerza a concluir que el cese que impuso la empresa al hoy recurrente constituyó despido carente de causa idónea. Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en infracción de los preceptos citados, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia por apartarse de la doctrina ajustada que establece la sentencia que contradice. Procede, por tanto, con estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida.

  3. - Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 225.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado y teniendo en cuenta que la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido e impone la condena correspondiente, desestimando el recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso la parte demandada y confirmando dicho pronunciamiento de instancia. Todo ello con pérdida del depósito fijo y del afianzamiento realizado para recurrir ensuplicación, a los que respectivamente se dará su legal destino, con imposición de costas a la parte que recurrió en suplicación y sin costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, pues así procede conforme a la determinada por el antes citado artículo 225.2 y por el artículo 232, de la misma ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en la representación que ostenta de D. Gabino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1.993, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso UNIFO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de 22 de junio 1.992, en autos seguidos a instancia de D. Gabino frente a UNIFO, S.A., sobre despido. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional desestimamos el recurso de suplicación que interpuso UNIFO, S.A. y confirmamos la sentencia de instancia. Con pérdida del depósito fijo y del afianzamiento realizado por dicha empresa, a los que respectivamente se darán su legal destino y con imposición de costas en suplicación y sin condena a ellas en casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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