STS, 19 de Septiembre de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso3131/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Jose Manuel y otros, integrantes del COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO TÉCNICO DE REPSOL BUTANO, S.A., representados y defendidos por el Letrado Don José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de julio de 1993 en recurso de suplicación 3752/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de Madrid de fecha 18 de enero de 1993, recaída en procedimiento 811/92 sobre conflicto colectivo instado por la parte que hoy recurre contra REPSOL BUTANO, S.A., que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada y defendida por el el Letrado Don Francisco Guerrero Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

según consta en los autos, se presentó demanda por doña Jose Manuel y otros miembros del Comité de Empresa, contra la Empresa REPSOL BUTANO S.A., reclamación de conflicto colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de lo Social de referencias, sentencia de fecha 18 de enero de 1.993, por la que se desestimaba la demanda. Segundo.-Que en la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) Por el Comité de Empresa del centro de trabajo denominado CENTRO TÉCNICO DE LA EMPRESA REPSOL BUTANO con domicilio en la calle San Norberto 28 de Madrid se plantea conflicto colectico contra la mencionada empresa para que por REPSOL BUTANOrse reponga el Servicio Médico en las mismas condiciones existentes desde, al menos la inauguración del Centro de trabajo de la Factoría de Villaverde en fecha 1.960 que eran:

médico todos los días laborables del año en jornada parcial de 8,30 a 9,30 aproximadamente y un ATS todos los días laborables en jornada de 7,30,h. a 15,h. 2º) El Centro Técnico consiste en la agrupación de todas las áreas que integran la Dirección Técnica en un solo centro de trabajo al estar dispersas por distintos centros de trabajo de la empresa. En 1.986, para provocar su unificación, se acordó el traslado del personal que prestaba servicios en la Dirección Técnica en las distintas áreas a dependencias existentes junto a la Factoría de Villaverde (C/. San Norberto, 28) que ante la negativa del Comité de Empresa necesitó autorización administrativa dictada en resolución de la Dirección General de Trabajo. De este modo se incorporó al Centro Técnico personal que se encontraba en las instalaciones de las oficinas centrales, en la Factoría de Villaverde y en la Factoría de Pinto. 3º) La Factoría de Villaverde, ubicada en la calle San Norberto, 28 se creó para el envasado de gas una vez constituida la Sociedad Butano S.A., en virtud de O.M. de 11 de junio de 1.957. dicho centro fue el más importante de la zona centro con más de 200 trabajadores hasta que se construyeron las factorías de Pinto de 1.972 y San Fernando de Henares en

1.979 a donde se trasladó parte del personal de la factoría de Villaverde en la cual, desde 1.980 solamente se destinó al envasado de botellas para Auto-Taxi, envasado que cesó en 1.988, quedando en la actualidad en dicha factoría dos personas encargadas de actividad experimental de envasado, teniendo desconectadas las esferas de gas. 4º) En la Factoría de Villaverde el servicio médico era prestado por un Médico que en los últimos tiempos, hasta Septiembre de 1.990 en que se jubiló, correspondió a la DoctoraDoña Penélope que acudía una hora diaria de lunes a viernes al mismo acudiendo lunes y jueves también a la factoría de San Fernando y martes, miércoles y viernes a la factoría e Pinto. Igualmente, existía servicio de ATS que prestaba servicio de jornada completa de lunes a viernes correspondiente en los últimos tiempos y hasta su jubilación al ATS D. Adolfo , dejando de hacerlo desde 1.988. 5º) Desde la creación del Centro Técnico y su ubicación en la Calle San Norberto, 28 el Médico y el ATS que prestaban servicios en la Factoría de Villaverde, la vinieron prestando al personal pertenecientes al Centro Técnico hasta sus jubilaciones respectivas. 6º)Desde la desaparición del Centro de Trabajo constituido por la Factoría de Villaverde en 1.988 el Centro de Trabajo denominado Centro técnico ha tenido el siguiente Servicio sanitario: - 1.988 hasta Septiembre de 1.990: Médico una hora diaria servido por la doctora Penélope . ATS media jornada diaria servido por el mismo ATS que lo hacía en la Factoría de Pinto. - Septiembre 1.990 a Julio 1.992 en que se da la baja el ATS de Pinto. Médico una hora a la semana. ATS: media jornada servida por el mismo que lo hace en la Factoría de Pinto. - Julio 1.992 al presente: Médico una hora a la semana. ATS: No hay servicio. 7º) En fecha 29 de junio de 1.992 se celebró sin avenencia el preceptivo acto previo de conciliación ante el SMAC. Tercero.- Que contra dicha sentencia se presentó recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario".

FALLAMOS.-

" Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, de fecha 18 de enero de 1993, a virtud de demanda formulada por doña Jose Manuel y otros, contra la empresa REPSOL BUTANO, S.A., en reclamación de conflicto colectivo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Contradice las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 7 de noviembre de 1.990 y de Madrid de 13 de octubre de 1.992; B) Infringe los artículos 3.1.c) y 41 del Estatuto de los trabajadores; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias, cuya firmeza quedó también certificada; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente. El día 12 de septiembre de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa del Centro Técnico de Repsol Butano, S.A. - y en su nombre cinco trabajadores que lo integran - formularon demanda de conflicto colectivo frente a Repsol Butano, S.A. con la pretensión de que se condenara a la demandada a la reposición del Servicio Médico en las mismas condiciones existentes desde, al menos, la inauguración del centro de trabajo de la Factoría de Villaverde en fecha 1.960, que eran: un Médico todos los días laborables del año, en jornada parcial, de 8,30 a 9,30 aproximadamente; y un ATS de todos los días laborables del año, en jornada completa de 7,30 a 15,15 horas. El Juzgado de lo Social número Ocho de Madrid, por sentencia de 18 de enero de 1993, la desestimó; e interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo resolvió por sentencia de 20 de julio de 1.993, desestimándolo y confirmando la sentencia de instancia. De los hechos probados, no modificados en suplicación, resulta que el Centro Técnico consiste en la agrupación en un solo centro de trabajo de todas las áreas que integran la Dirección Técnica, cuyo personal, en 1.986, fue trasladado - tras la pertinente autorización administrativa que fue precisa por la oposición a ella del Comité de Empresa - a su actual ubicación, lo que implicó que quedara a él incorporado el personal de las Oficinas Centrales, Factoría de VIllaverde y Factoría de Pinto; cuales fueron los cambios que experimentó la factoría de Villaverde; y que en los últimos tiempos, en dicha factoría, el Servicio Médico era prestado por una doctora que acudía una hora diaria de lunes a viernes hasta que se jubiló en 1.990; y existía servicio de ATS en jornada completa de lunes a viernes hasta 1988 en que se jubiló quien lo prestaba; que en el Centro Técnico, desde su creación se prestó en igual forma en principio y luego, desde 1.988 a 1.990 (septiembre), Médico una hora diaria y ATS media jornada diaria;servido por el que lo hace en la Factoría de Pinto; desde septiembre 1990 a julio 1992, Médico una hora a la semana y ATS media jornada diaria; y desde julio 1992 a la fecha, Medico una hora a la semana y no hay servicio de ATS. Y en derecho, razona la Sala "a quo" que de lo probado resulta que en este caso la empresa ha venido ordenando y adecuando el servicio médico a las necesidades suyas y de los trabajadores, sin pretender establecerlo con carácter definitivo sino variable y acomodándose a las circunstancias incluso de progresiva desaparición del aislamiento del centro de trabajo de servicios médicos públicos, por lo que es evidente que no existe uso o costumbre empresarial que ampare la petición de lademanda y que no se han infringido los artículos 3.1.c) y 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra la expresada sentencia de suplicación se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para satisfacer la exigencia de contradicción entre sentencias que viabiliza esta vía casacional unificadora según lo dispone el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha invocado la parte recurrente las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) de 7 de noviembre de 1.990 y de Madrid de 13 de octubre de 1992, que según su exposición - reúnen las circunstancias detalladas en el precepto legal citado, pues ambas resuelven sobre conflictos colectivos planteados por comités de empresa de otros centros de la misma demandada en los que se cuestiona sobre el mantenimiento de Servicio Médico establecido por la empresa para sus trabajadores, al igual que ocurre con la ahora recurrida; pero contienen pronunciamientos distintos, ya que las dos estiman las demandas.

En razón de lo así expuesto, que efectivamente coincide con el tenor de tales resoluciones, en la fase procesal que previene el artículo 222 del Texto de Procedimiento, acordó esta Sala admitió el recurso a trámite. Pero como es sabido, tal decisión puramente interlocutoria, no dispensa en modo alguno la que en sentencia haya de adoptarse en definitiva sobre la indispensable concurrencia de la contradicción, que aún de oficio ha de quedar dilucidada. En el presente caso, además, tanto la parte recurrida en su impugnación como el Ministerio Fiscal en su informe, niegan que se dé la necesaria igualdad entre los presupuestos de hecho y de derecho de las sentencias traídas a contraste (la recurrida de un lado y las dos contrarias del otro). Y el detenido estudio de las mismas lleva a la conclusión negativa por ambos sostenida: porque en el caso del proceso de autos son hechos contrastados que se han producido cambios materiales en la estructuración de los centros de trabajo, que se han supuesto incluso la practica desaparición del en que originariamente se estableció el Servicio Médico ahora reclamado, con los que se han ligado modificaciones varias en la prestación de dicho servicio. Estas circunstancias, que se valoran en la fundamentación jurídica en términos que con significado fáctico las explicitan, son las determinantes de su pronunciamiento; y no concurren en absoluto en ninguna de las dos sentencias contrarias; lo que hace desaparecer la indispensable igualdad, fáctica sobre todo pero también de fundamentos, sustancial que es condición sin la cual no cabe apreciar la contradicción entre sentencias.

TERCERO

Concurre, pues, causa de inadmisibilidad del recurso, ya que ausente la contradicción, carece el mismo de contenido casacional, prevista en el párrafo 1 del ya citado artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicha causa, en el presente estado procesal, adquiere virtualidad de causa de desestimación, que es lo que ha de resolverse, en concordancia también con lo informado por el Ministerio Fiscal. No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Jose Manuel y otros como integrantes del COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO TÉCNICO DE REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de julio de 1993, al resolver recurso de suplicación 3752/93 seguido en actuaciones sobre conflicto colectivo instadas por la citada recurrente contra REPSOL BUTANO, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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