STS, 19 de Septiembre de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso3227/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suarez Migoyo, en la representación que tiene acreditada de Dª Carolina y D. Ramón , D. David , Dª. Maribel y D. Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1.993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron dichos recurrentes contra la dictada el 27 de noviembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre resarcimiento de daños y perjuicios por deficiente dispensación de prestación de asistencia sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.1 de Oviedo dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la prescripción de la acción debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Carolina y CUARTO MAS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), absoviendo a dicho demandado de la pretensión contra él ejercitada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que la actora Carolina , mayor de edad y domiciliada en Oviedo, es viuda del trabajador Ramón , que figuró afiliado en la Seguridad Social bajo el nº NUM000 .- 2º. De dicho matrimonio nacieron sus hijos mayores de edad Ramón y David y los menores Maribel y Luis Francisco , nacidos respectivamente estos últimos el 6 de febrero de

1.978 y el 3 de noviembre de 1.988. 3º. El marido de la actora, el día 15 de septiembre de 1.989 fue atendido por los Servicios Médicos del Hospital Central bajo el diagnóstico de colico nefrítico. 4º. El día 12 de septiembre de 1.990 acudió nuevamente al Servicio de Urgencias, donde fue atendido bajo el diagnóstico de mialgia cardiaca, en paciente que en febrero de 1.989 había sido intervenido por el Servicio de Cirugía Torácica, con implantación de Bay-Pass. 5º. El día 13 de diciembre de 1.990 nuevamente requirió los Servicios de Urgencia haciéndose constar en el parte médico que se trata de paciente afecto de cardiopatía isquémica y con antecedentes de cólicos nefríticos de repetición, que acude por nuevo dolor cólico en hipogástrio irradiado a pene, presentando abdomen blando, depresible, con dolor a la palpación profunda en hipogastrio, con un análisis de orina de una densidad de 1.025 Ph 5; sedimentos 12,5; leucocitos o y 3/4; hematíes /c por centímetros y P.P.R. positivo; diagnosticándole un cuadro compatible con cólico nefrítico e infección urinaria, remitiéndole al urólogo de cupo. 6º. El día 19 de diciembre ingresó nuevamente por Urgencias, presentando una radiografía en abdomen y tórax inespecífica, practicándose una ecografía con ascitis, quiste parapielico izquierdo, no alteraciones en hígado, vesícula biliar.

No visualizándose el área pancreática ni retriperitoneo por interposición de gas intestinal. Sudoración fría, sensibilidad y defensa profunda en todos los cuadrantes, siendo intervenido por peritonitis fecal, con resección de sigmoides con extracción de dos litros de líquido purulento y claro por todo el abdomen, con placas de fibrina entre asas epiflon necrótico con gran proceso inflamatorio del sigmoides que ocupa toda lapelvis, produciéndose el óbito del marido de la actora el día 23 siguiente, después de practicarle drenaje abdominal, ventilación mecánica, por sufrir arritmia cardiaca, que determinó encefalopatía anóxica y su muerte en dicha fecha. 7º. La actora formuló reclamación previa el día 8 de julio de 1.992 que fue desestimada por silencio y la demanda tuvo entrada en el Decanato el día 7 de octubre de 1.992".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Carolina Y OTROS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1.993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carolina y cuatro más frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre cantidad por dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Carolina ; D. Ramón , D. David , Dª. Maribel y D. Luis Francisco , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala con fechas 15 de diciembre de

1.989 y 5 de junio de 1.991.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, al que se dio traslado de impugnación, en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 13 de septiembre de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión deducida es fundada en que el esposo y padre de los respectivos accionantes falleció como consecuencia de haberle sido dispensada defectuosamente la prestación de asistenacia sanitaria en centro médico del Instituto Nacional de la Salud al que acudió para recibirla. Su objeto es que se condene a dicha entidad gestora al resarcimiento de daños y perjuicios, cifrándolos en cincuenta millones de pesetas.

Tal pretensión fue interpuesta después de transcurrido mas de un año desde la fecha del óbito.

La sentencia de instancia, acogiendo defensa opuesta por la parte demandada, declaró prescrita la referida acción. Recurrida en suplicación, fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por la suya de 17 de septiembre de 1993. Contra esta sentencia han interpuesto los demandantes el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta.

  1. - Se afirma en el recurso que la sentencia que combate, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 15 de diciembre de 1989 y 5 de junio de 1991, sentencias ambas ya citadas en el escrito de preparación y que han sido aportadas mediante la correspondiente certificación. En términos suficientes se incluye en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que acusa, dando así cumplimiento a lo ordenado por el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - Como bien informa el Ministerio Fiscal, no es dudoso que la contradicción acusada efectivamente se ha producido con respecto a la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1989, pues la pretensión que esta resuelve, igualmente fundada en defectuosa dispensación de la prestación de asistencia sanitaria y con objeto de reclamar resarcimiento de daños y perjuicios, fue interpuesta transcurrido mas de un año desde el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, declarándose en dicha sentencia que tal plazo es el de cinco años que consagra el artículo 54 de la Ley General de Seguridad Social y no el de un año que pretendía el Instituto Nacional de la Salud, en tal proceso igualmente demandado. No es de apreciar, sin embargo, el mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad con relación a la otra sentencia aportada, pese a que en la misma se sienta igual doctrina, pues en el caso allí enjuiciado la pretensión fue interpuesta sin que hubiera transcurrido un año desde el día a partir del cual se pudo reclamar. Ello excluye la concurrencia del mencionado requisito, teniendo en cuenta que la viabilidad de este excepcional recurso, conforme resulta de lo prevenido por el artículo 216 de la mencionado ley, no deriva sólo de la existencia de doctrinas enfrentadas, sino de que pretensiones con simetría subjetiva, igualdad sustancial objetiva y similitud de pedimentos, sean resueltas, no obstante, con pronunciamientos distintos. Basta, sin embargo, que la contradicción se acredite con referencia a una sola sentencia.Consiguientemente, apreciada laproducida con la primera examinada, se ha de entrar en la censura jurídica que propone la parte recurrente en el motivo de casación que funda su recurso, en el que denuncia infracción del artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social y quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

1.- Como puede deducirse de lo expuesto, sobre la cuestión planteada ya existe jurisprudencia de esta Sala, según la cual el plazo de prescripción para exigir resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la defectuosa dispensación de la prestación de asistencia sanitaria que incluye la acción protectora del sistema de Seguridad Social, es el de cinco años que establece el artículo 54 de la Ley General, teniendo en cuenta que tal acción es inherente a la referida prestación y consecuencia de la misma, cuyo reconocimiento implica una dispensación adecuada al mal padecido y de la que no sobrevengan otros que deriven de su carácter defectuoso. Tal jurisprudencia, manifestada en las sentencias aportadas, también resulta, bien que implícitamente, de la doctrina sentada, ya en unificación de doctrina, por las posteriores sentencias de 20 de abril y 6 de mayo de 1992.

  1. - Esta doctrina debe ahora reiterarse, dando aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos en que se apoya. En consecuencia, al no ajustarse a ella la sentencia recurrida, incurrió en infracción del precepto citado, produciendo, por tanto, quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada.

El acogimiento por la sentencia recurrida de la prescripción alegada por la parte demandada se ha efectuado sin resolver si procedería en el caso el resarcimiento solicitado. Ello ha determinado a la parte recurrente a solicitar se devuelvan las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia, para lo cual tiene sin duda en cuenta que en su recurso de suplicación incluía motivo con finalidad revisoria fáctica, que no afectaba al tema de prescripción, pero que entendía transcendente para el éxito de su acción. Y así ha de acordarse en efecto, dados los límites de este excepcional recurso. Procede, en su consecuencia casar y anular dicha sentencia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada, para que la Sala de procedencia, partiendo de que la acción no se halla prescrita, dicte otra nueva, con libertad de criterio, en la que de respuesta a dicho recurso de suplicación. Todo ello sin condena en costas, dado lo prevenido por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo, en la representación que tiene acreditada de Dª Carolina y D. Ramón , D. David , Dª. Maribel y D. Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1.993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron dichos recurrentes contra la dictada el 27 de noviembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre resarcimiento de daños y perjuicios causados por deficiente dispensación de prestación de asistencia sanitaria. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada para que por la Sala de procedencia, con libertad de criterio, pero partiendo de que la acción no se halla prescrita, dicte nuevo pronunciamiento con el que de respuesta al recurso de suplicación.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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