STS, 25 de Abril de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso760/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación que han sido formulados, uno por el Procurador D. José Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Salud; otro por el Abogado del Estado, en la del Ministerio de Sanidad y Consumo, ambos contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1.993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en conflicto colectivo promovido por Sindicato de Enfermería (SATSE) frente a dichos recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En su escrito de iniciación, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare "la obligación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO de cubrir las vacantes del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social de Atención Primaria modelo tradicional (consultorio y Ambulatorio) y Atención Especializada no correspondientes a equipos de Atención Primaria y no amortizadas mediante los siguientes sistemas: 1º Vacantes producidas antes del 8 de febrero de 1.991 continúan sometidas al sistema estatutario de provisión.- 2º. Vacantes producidas desde el mencionado 8 de febrero de 1.991 y hasta el 7 de agosto inclusive del mismo año, se someten al concurso abierto y permanente, regulado por el Estatuto de 26 de abril de 1.973.- 3º. Vacantes producidas desde el 8 de agosto de 1.991 al 7 de febrero ambos inclusives de 1.992, se cubren por el concurso de méritos previsto en el artículo 26.3.2.b) del mismo Estatuto de 26 de abril de 1.973.- y 4º. Vacantes producidas a partir del 8 de febrero de 1.992, quedan sometidas al sistema previsto por el Real Decreto 118/1991.

Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, haciendo constar su respectiva posición las demandadas, según consta en acta.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de enero de 1.993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo:" Que estimando la demanda interpuesta por SINDICATO DE ENFERMERIA contra INSALUD Y MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO sobre CONFLICTO COLECTIVO declaramos la obligación del Instituto Nacional de la Salud de cubrir las vacantes del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social de atención primaria modelo tradicional correspondientes a consultorio y ambulatorio y de atención especializada no correspondientes a equipos de atención primaria y no amortizadas de la siguiente forma: 1º.- Vacantes producidas antes del 8 de febrerode 1.991 por el sistema estatutario.- 2º. Vacantes producidas desde el 8 de febrero de 1.991 al 7 de agosto de 1.991 ambas inclusive por el sistema de concurso abierto y permanente.- 3º. Vacantes producidas del 8 de agosto de 1.991 al 7 de febrero de 1.992 ambas inclusive a través de concurso de méritos.- 4º. A partir del 8 de febrero de 1.992 se aplica el nuevo sistema ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Instituto Nacional de la Salud tiene una serie de plazas no amortizadas de personal sanitario no facultativo que se encuentran cubiertas por interinos por haber cesado sus titulares y que corresponden a servicios normales y especializados los cuales se han producido en diferentes fechas pero todos anteriores al día 8 de febrero de

1.992.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se prepararon recursos de casación el primero de ellos por el INSALUD; y el segundo por el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por sus representaciones procesales se formalizaron los correspondientes recursos, autorizándolos y basándose, el primero de ellos, en los siguientes motivos: 1º Al amparo del artículo 204 d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral para revisión de los hechos probados.- 2º.- Al amparo del artículo 204 e) del mismo texto legal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por vulneración de lo establecido en el artículo 1 y 2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa.-3º, 4º y 5º.- Al amparo del artículo 204 e) del mismo cuerpo legal, por vulneración de la Disposición Transitoria Primera del R.D. 118/1991, de 25 de enero.- 6º.-Con igual amparo procesal, por vulneración de las disposiciones legales y de la jurisprudencia que resulten aplicables a la cuestión objeto de debate, por vulneración del Real Decreto 118/1991 de 25 de enero, en su Disposición Transitoria Primera, en relación con la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y los artículos 13, 20 y 21 en su redacción original del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1.973. Y el segundo de los citados recursos fue basado en los siguientes motivos: 1º- Al amparo del artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia que resultasen aplicables al caso, por vulneración de lo dispuesto en los artículo 1 y 2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.- 2º. Con igual amparo procesal anterior, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultan aplicables, por denegación de lo interpuesto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 118/1.991, de 25 de enero, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil. Terminaban suplicando sea casada y anulada la sentencia recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 19 de abril de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sindicato de Enfermería (SATSE) promovió conflicto colectivo frente al Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio de Sanidad y Consumo, solicitando que judicialmente se declarara la obligación que incumbía a estos "de cubrir las vacantes del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social de Atención Primaria modelo tradicional (Consultorio y Ambulatorio) y Atención Especializada no correspondientes a equipo de Atención Primaria y no amortizadas mediante los siguientes sistemas: 1º Vacantes producidas antes de 8 de febrero de 1.991 continúan sometidas al sistema estatutario de provisión.- 2º. Vacantes producidas desde el mencionado 8 de febrero de 1.991 y hasta el 7 de agosto inclusive del mismo año, se someten al concurso abierto y permanente, regulado por el Estatuto de 26 de abril de 1.973.- 3º. Vacantes producidas desde el 8 de agosto de 1.991 al 7 de febrero ambos inclusive de

1.992, se cubren por el concurso de méritos previsto en el art. 26.2.2b del mismo Estatuto de 26 de abril de

1.973.- y 4º. Vacantes producidas a partir de 8 de febrero de 1.992, quedan sometidas al sistema previsto por el Real Decreto 118/1991.

Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue la que conoció del proceso, dictó sentencia el 21 de enero de 1.993 estimando la expuesta pretensión.

Contra dicha sentencia han interpuesto los codemandados sendos recurso de casación.

SEGUNDO

Suscitan ambos recurrentes cuestión que no plantearon en la instancia y a la cual, por tanto, no ha dado respuesta explícita la sentencia recurrida, aunque sí implícita en tanto que resuelve en cuanto al fondo. Sostienen en suma que la pretensión interpuesta por el Sindicato demandante no corresponde al conocimiento de este Orden Social, siendo el Contencioso Administrativo el competente para ello.

El Abogado del Estado, consciente sin duda de que no utilizó en la instancia la defensa que ahora opone, hace alusión al orden público procesal que está en juego, derivando de ello que su planteamiento no cabe considerarlo intempestivo.

El Instituto Nacional de la Salud, por el contrario, al formular el correspondiente motivo, parte de la errónea afirmación de que ya opuso en la instancia el defecto de jurisdicción que ahora acusa. El Sindicato, en la impugnación del recurso, resalta el error, aunque no pretende derivar del mismo consecuencias negativas para la viabilidad del motivo, pues es consciente de que el tema jurisdiccional es de orden público y puede, por tanto, ser introducido en cualquier momento e incluso de oficio. Así es, en efecto, lo cual fuerza a dar respuesta a los indicados motivos, ambos articulados con amparo en el apartado e) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y mediante los que se denuncia que la sentencia de instancia, por resolver en cuanto al fondo, extralimitó el ámbito jurisdiccional del Orden Social, infringiendo el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 1 y 2 de la citada Ley Procesal y el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

No es correcto el apoyo procesal que ambos recurrentes invocan para articular su respectivo motivo de casación, pues la acusación que en ellos se hace lleva consigo que el adecuado sea el que autoriza apartado a) del mismo artículo 204. Tal defecto, sin embargo, no perjudica su viabilidad, pues de manera inequívoca es deducible de lo que en ellos se razona cual es su verdadera finalidad.

TERCERO

El tema competencial que se suscita en los motivos de que ahora se trata ya ha sido resuelto por la Sala en sus anteriores sentencias de 5 y 11 de noviembre de 1.993, en las que se declara, con relación a pretensiones que son análogas a la que determinó la iniciación del presente proceso, que no corresponde su conocimiento a este Orden Social, ya que, por razón de la materia sobre las que aquellas versaban, quedan incluidas en el ámbito jurisdiccional del Orden Contencioso- Administrativo. Tales pretensiones, al igual que la hoy controvertida, fueron formulados por el Sindicato de Enfermería (SATSE) frente al Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio de Sanidad y Consumo, siendo su objeto el mismo que el de la presente, variando tan sólo las plazas cuya cobertura en propiedad se solicitaba, pues, aún referidas todas ellas a las del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social, en un caso eran las no correspondientes a Equipos de Atención Primaria y en otro a las de servicios normales y de urgencia.

La doctrina sentada en las citadas sentencias de 5 y 11 de noviembre de 1.993, según la cual no corresponde a este Orden Social el conocimiento de pretensiones como las antes descritas, debe ahora mantenerse, con reiteración de los fundamentos en que se apoya, que en síntesis descansan en que la atribución de competencia que establece el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social encuentra excepciones en la misma ley, como la que resulta de su artículo 114, en lo relativo a declaración de vacantes, que es sobre lo que se proyecta la pretensión hoy controvertida, sin que la derogación de este último artículo, propiciada por la Ley 4/1.990 y consumada por el Real Decreto 118/1.991, desvirtúe lo anterior y elimine la mencionada excepción, tal como ampliamente se razona en la sentencia de 11 de noviembre de 1.993, cuyos razonamientos se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada incurrió en las infracciones que se denuncian, por lo que procede, con estimación de los motivos examinados y sin entrar a conocer de los otros aducidos, casar y anular la sentencia recurrida. De conformidad con lo prevenido por el artículo 212 a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral se ha de declarar la incompetencia de este Orden Social para conocer de la pretensión interpuesta, con reserva del derecho que corresponde al Sindicato demandante de ejercitarla ante el Orden Contencioso- Administrativo. Sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación que han sido formulados, uno por el Procurador D. José Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Salud, y otro por el Abogado del Estado, en la del Ministerio de Sanidad y Consumo, ambos contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1.993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en conflicto colectivo promovido por Sindicato de Enfermería (SATSE) frente a dichos recurrentes. Casamos y anulamos la citada sentencia. Declaramos que el conocimiento de la pretensión interpuesta no corresponde a este Orden Social y, consiguientemente, sinresolver en cuanto al fondo, absolvemos en la instancia a los demandados, reservando al demandante el derecho que le asiste de ejercitar su pretensión ante los Tribunales del Orden Contencioso- Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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