STS, 23 de Junio de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso2541/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián contra la dictada en 23 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Baleares, al resolver el recurso de suplicación num. 251/92 interpuesto por el citado Instituto contra la sentencia dictada en 27 de marzo de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en los autos num. 969/91 seguidos a instancia de Dª Lorenza sobre JUBILACION. Es parte recurrida Dª Lorenza , representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en fecha 27 de marzo de 1992, contenía como hechos probados: "1.- La Dirección Provincial del INSS., mediante Resolución de fecha 14-jun-91, acordó denegar la solicitud de prestación de jubilación de la actora por no alcanzar en la fecha del hecho causante, 22-may-91, la mínima cotización exigida por el punto uno de la Disp. Trans. 2ª de la Ley 26/85 de 31 de junio, siendo necesarios 4.710 días y acreditar sólo 4.486 días. 2.- Contra la mencionada Resolución interpuso la actora Reclamación previa el 4 de octubre de 1991, que fue rechazada mediante Resolución de fecha 11 de octubre de 1991. 3.- La Entidad Gestora no ha computado el período 3-nov-90 durante el cual la actora se encontraba en situación de ILT-Desempleo, de computarse tal período la actora acreditaría 4.851 días cotizados". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Lorenza contra el INSS sobre jubilación DECLARO el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación CONDENANDO al Instituto demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la pensión en la cuantía que legalmente corresponda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda promovida por Dª Lorenza contra dicho Instituto y, en su consecuencia, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18-3-91 (rec. nº 3/90), habiéndose aportado la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1992. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 70, nº 2 y 4º y art. 94.2ºde la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundidoaprobado por Decreto 2.065/74 de 30 de mayo, y lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 31/84, de 2 de agosto de Protección por Desempleo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, presentando escrito por el mismo alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 11 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó de la entidad gestora prestación de jubilación que le fue denegada en razón a haber cotizado solamente 4.486 días, incluidas pagas extras, y ser necesario para cubrir el período de carencia 4.710 días, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 2. de la Ley 26/85, de 31 de julio. Fundamenta el Instituto Nacional de Empleo su decisión -como hace constar en la resolución desestimatoria de la reclamación previa- en el hecho de que, "durante la situación de I.L.T., una vez extinguida la relación laboral, no existe obligación de cotizar"; añadiendo que habiendo cesado "en la empresa en la que trabajaba, el día 2-11-89. Desde el 3-11-89 al 2-11-90, permaneció VD. en la situación de I.L.T. Desempleo, por lo que, como se dice en el párrafo precedente, no hay obligación de cotizar. No pudiéndose, por tanto, computársele este tiempo como cotizado a los efectos de completar el período mínimo de cotización..." La pretensión del beneficiario actuada frente al citado acto del ente gestor ha sido estimada por la sentencia de instancia, confirmada, a su vez, por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en 23 de junio de 1992 -rollo de Sala número 251 de 1992-, siendo esta última sentencia objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Lo que se aduce en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la contradicción existente entre la reseñada sentencia dictada por la Sala de lo Social de las Islas Baleares, y la pronunciada por la Sala de lo Social del País Vasco en 18 de marzo de 1991 (recurso número 3/90).

Ahora bien, un examen comparativo entre las mismas permite alcanzar la conclusión de falta del requisito contradictorio, que constituye el elemento singular y más característico de este novedoso recurso. Presupuesto de contradicción cuya apreciación - conforme constante doctrina, cuya reiteración exime de su cita concreta- requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto; es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, o dicho en términos legales -artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral- que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a diferentes decisiones en relación a "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". En efecto:

  1. En la resolución impugnada, el beneficiario ha agotado una situación de incapacidad laboral transitoria, para posteriormente, sin solución de continuidad y por cese en la empresa, pasar a percibir una prestación por desempleo durante el período de 3 de noviembre de 1989 a 2 de noviembre de 1990. Objeto de la controversia es si durante este período existe o no obligación de cotizar por el ente gestor, lo que ha sido resuelto en forma afirmativa por la sentencia impugnada, con apoyo fundamental en el artículo 19.4, párrafo segundo del Decreto 625/85 de 2 de abril, en relación con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 31/84 de 2 de agosto sobre Protección de Desempleo, (preceptos a los que ni siquiera se alude en la sentencia aportada para la comparación).

  2. La sentencia "contraria" contempla la situación de un asegurado que causó baja en la empresa cuando se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria -iniciada el 18 de octubre de 1988- y siguió percibiendo la prestación económica inherente a dicha contingencia a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El objeto de la pretensión del trabajador es que se condene a dicho Instituto "a seguir cotizando a la Seguridad Social mientras existía su situación de incapacidad laboral transitoria, al comprobar que no se efectuaba desde el 25 de octubre de 1988, en que pasó a depender de dicho organismo". Su fundamentación hace referencia al artículo 70.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

La falta del elemental e inexcusable presupuesto procesal de contradicción provoca la desestimación del recurso; ello exime de entrar en el examen del motivo de infracción de ley y consecuente quebrantamiento de doctrina, únicamente posible a través de la constatación de tal contradicción. Procede,en consecuencia, la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales, conforme el artículo 232.1 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 23 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Baleares, al resolver el recurso de suplicación num. 251/92 interpuesto por el citado Instituto contra la sentencia dictada en 27 de marzo de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en los autos num. 969/91 seguidos a instancia de Dª Lorenza sobre JUBILACION, sin imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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