STS, 12 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Noviembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Mir Ramonell, en nombre y representación de DON Isidro y otros catorce más, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 3 de febrero de 1.993, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca, nº 2 de fecha 26 de octubre de 1.992, en autos iniciados por los ahora recurrentes contra el INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Isidro , DOÑA Luz , DON Cesar , DON Jose Pedro , DON Felix , DON Luis Enrique , DON Julián , DON Alejandro , DON Sebastián , DON Eloy , DON Jesús Ángel , DOÑA Teresa , DOÑA Sonia , DON Narciso Y DOÑA Victoria , contra el Instituto Nacional de la Salud, absolviendo libremente al Instituto demandado de la acción en su contra ejercitada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que los actores que a continuación se relacionan prestan sus servicios por cuenta, orden y bajo la dependencia del INSALUD, con las categorías que se indican, estando adscritos a los Equipos de Atención Primaria de los centros de Salud que se señalan como personal estatutario: D. Isidro ; Son Ferriol; Medico general. Doña Luz ; Emili Darder; Medico general. Don Cesar ; Emili Darder; Medico general. D. Jose Pedro ; Rafa Nou; Medico general. D. Felix ; Rafa Nou. Medico general. D. Luis Enrique ; Rafa Nou. Pediatra. Don Julián ; Rafa Nou, Médico Familia. D. Alejandro ; Son serra-La Vileta; Pediatra. D. Sebastián ; Escola Graduada; Médico general. Don Eloy ; Escola Graduada; Médico General. Don Jesús Ángel ; Rafel Nou; Médico general. Doña Teresa ; Rafal Nou; Pediatra. Doña Sonia ; Rafal Nou; Médico Familia. Don Narciso ; Son Ferriol; Médico General. Doña Victoria ; Coll d'en Rebassa; A.T.S. 2º) Que en fecha 18.3.91 los actores recibieron escrito del Director Gerente de Asistencia Primaria de Mallorca, resolución de fecha 14.3.91, poniendo en su conocimiento la entrada en funcionamiento el día 3 de abril de 1.991 de tres Puntos de Atención Continuada (PAC), ubicados en los Centros de Salud de Arquitecto Bennassar, Escola Graduada y Santa Catalina, que iban a atender las urgencias de todo Palma, los días laborables a partir de las 17 horas hasta las 9 horas del día siguiente, y durante las 24 horas los domingos y festivos, y que, como consecuencia de la división de Palma en tres zonas de urgencia, cada uno de ellos debería realizar sus guardias en el PAC que se les indicaba, que para ninguno de los actores resultó ser coincidente con el del Centro de Salud a que estaban adscritos. Igualmente se les comunicaba que los turnos de guardia serían cubiertos por personal sanitario de los centros de salud en días laborables de 17 a 22 horas, y en domingos y festivos de 9 a 22 horas. Las horas de guardia restantes serían cubiertas por personal del S.E.U. y que el personal sanitario de guardia debería atender a todos aquellos pacientes que acudan al PAC, así como realizar la atención a domiciliocuando sea requerida. 3º) Que el día 17 de julio de 1.990, el INSALUD y las Centrales Sindicales CC.OO y CSIF suscribieron en Madrid un pacto sobre distinto asuntos estatutarios y de carrera profesional, relativos al personal estatutario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, pacto que obra en autos y cuyo contenido damos aquí por reproducido, donde se establecen los criterios para la implantación de la Atención Continuada Permanente en los territorios que venían siendo atendidos por los servicios normales o especiales de urgencia, estableciéndose el Sector-Área Sanitaria como territorio de Organización y responsabilidad para la Atención Continuada. Igualmente se estableció que los profesionales de Equipo de Atención Primaria, que se integren en Puntos de Atención Continuada, prestaran sus servicios hasta las 22 horas del día correspondiente, pudiéndose prorrogar los servicios hasta las 23 horas donde las necesidades asistenciales lo requieran. A partir de esa hora, la asistencia urgente será prestada por los Servicios de Urgencia y la Asistencia Especializada. 4º) Que el PAC de Santa Catalina abarca cuatro zonas básicas de salud, el de Arquitecto Bennassar seis y el de Escola Graduada siete zonas básicas, percibiendo todos los médicos y enfermeras, que realizan turnos de guardia en ellos, que son todos, con la única excepción de aquellos profesionales a los que les ha sido concedida la exención de guardias (mayores de 45 años, mujeres embarazadas, padres con menos de un año a su cargo y enfermedad propia o de su familia de primer grado), el denominado complemento de atención continuada, cuyo tramo se calcula en función del número de horas de guardias anuales, realizando en cada turno el personal 5 horas de guardia en días laborables, y de 13 horas con descansos para comer en días festivos. 5º) Que los actores formularon reclamación previa ante el INSALUD, contra la resolución de 14.3.91, solicitando se revocase y anulase dicha resolución, declarándose que no les correspondía prestar asistencia sanitaria de cualquier naturaleza a persona o población adscrita a su centro de salud, o de zona de salud distinta a la correspondiente a su Equipo de Atención Primaria. 6º) Que desde junio de 1.990, se efectuaron por la Gerencia del INSALUD diversas reuniones informativas con todos los E.A.P. de Palma, así como sesiones de trabajo con los coordinadores y responsables de enfermería de los E.P.A., quienes manifestaron preferencia por el desarrollo de la asistencia urgente en los tres PAC frente a la alternativa de prestar asistencia urgente en cada Centro de Salud, solicitándose por los pediatras por PAC en días laborables, e igualmente se mantuvieron diversos intentos de negociaciones con las centrales sindicales del sector, firmándose en fecha 3.4.91, acuerdo entre CC.OO. y representantes del INSALUD para el establecimiento de 8 PAC, no aceptando tal implantación el sindicato LEMSATSE.

TERCERO

En fecha 3 de febrero de 1.993, la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro y Catorce más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca (Baleares) en fecha 26 de octubre de 1.992, a virtud de demanda promovida por los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y en su consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida".

CUARTO

Posteriormente, la parte recurrente interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en el art. 221 de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictoria del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 30 de octubre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de Noviembre de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, Médicos de la Seguridad Social, excepto uno de ellos A.T.S., presentaron demandas en los que postulaban se declarase no aplicable la orden de 18 de marzo de 1.991 del Director Gerente de Atención Primaria de Mallorca, dictada en ejecución del Acuerdo de 17 de julio de 1.990 entre las Administración del Estado y los Sindicatos CC.OO. y CSIF, publicado en el B.O.E., de 8 de septiembre de 1.990, que les obligaba a prestar servicios de urgencia, en régimen de atención continuada en los denominados "Puestos de Atención Continuada", creados en virtud de dicho Acuerdo y ubicados en Centro de Salud distinto del suyo propio, fuera de la zona Básica de la Salud que les corresponde, con obligación de dar asistencia a toda la población de Palma que lo solicitase, aún fuera de la zona que les correspondiese, por considerarla nulo de pleno derecho aquel Acuerdo; la sentencia del Juzgado, lo mismo que la de la Sala de suplicación de Baleares, en 3 de febrero de 1.993, desestimaron las demandas, considerando que dicho acuerdo entraba dentro de las facultades organizativas del INSALUD de la asistencia sanitaria, atendiendo a principios de eficacia, economía y flexibilidad que debe presidir aquella, por afectar, en especial a la asistencia primaria e integración de los servicios de urgencia en los Equipos deAtención Primaria, lo que no estaba en contradicción con las normativas invocadas por los recurrente; contra dicha sentencia se formalizó el presente recurso para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el mismo los actores, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L., alegan que la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social de Asturias de 30 de octubre de 1.992, que ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales como exige el art. 216 L.P.L., dictó pronunciamientos de signo distinto, rechazando el recurso de suplicación del INSALUD contra la sentencia del Juzgado que había estimado la demanda, concurriendo, por tanto, el requisito del art. 216; ciertamente que existe dicha contradicción, también aquí, los actores eran Médicos, que prestaban servicios en un Centro de Salud integrado en E.A Primarias, que como consecuencia del Acuerdo ya dicho, fueron requeridos para realizar guardias Médicas conjuntamente con el Equipo de Atención Primaria de otro Centro de Salud, oponiéndose al mismo alegando carencia de eficacia jurídica del referido pacto; no afecte a la necesaria identidad sustancial exigida en el art. 216 L.P.L., el hecho de que la sentencia de contradicción fundamente su decisión en no constar que el Acuerdo se tomará en condiciones semejantes a las de un Convenio Colectivo, aunque fuese extraestatutario, por cuya causa no puede servir para la impugnación de una resolución judicial, ya que tanto en uno como en otro caso, se postula lo mismo, la no aplicación del Acuerdo mencionado, con base al cual se reestructura el servicio de Atención Continuada, por estimarse que el mismo infringía las normas jurídicas de rango superior, que expresamente citaba como inaplicados, negando facultad al INSALUD para llevar a cabo la reorganización del servicio mencionado.

TERCERO

Entrando en el examen de las pretendidas infracciones legales, éstas son inexistentes; como razona la sentencia recurrida, si corresponde al INSALUD --art. 1 del Real Decreto 1855/79 de 30.7--el desarrollo y ejecución de las funciones y actividades precisas para hacer efectivos los servicios y garantizar las prestaciones sanitarias del sistema de la Seguridad Social, obliga por otra parte, el art. 6 del Real Decreto 137/84 de 11 de enero sobre Estructura Básica de Salud, al personal integrado en los Equipos de Atención Primaria, a participar en los turnos de guardias, tal y como lo imponen los Estatutos Jurídicos de Personal Médico y Auxiliar Sanitario de la Seguridad Social, disponiéndose en la disposición final segunda de dicho Real Decreto, que en las Zonas de Salud donde coexistan Servicio de Urgencia, se procurará la necesaria coordinación y en su caso integración entre el mismo y el Equipo de Atención Primaria, con el Acuerdo debatido de 17 de julio de 1.990, ordenado publicar en el B.O.E., de 8 de septiembre de 1.990, por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 10 de agosto de 1.990 y posterior ejecución del mismo en Palma de Mallorca, no se está vulnerando normas jurídicas algunas, simplemente se estaba haciendo uso por el Insalud de sus facultades organizativas antes dichas, previo acuerdo con las Centrales Sindicales a través de la negociación colectiva; así resulta del texto del referido Acuerdo, alcanzado como se dice expresamente en su preámbulo, en el Marco de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Administración del Estado, por los representantes de ésta con los Sindicatos, tras los trabajos desarrollados en los distintos grupos creados en función del Acuerdo de 11 de mayo de 1.990, en el ámbito referencial del Estatuto Marco a que se refiere el art. 84 de la Ley General de Sanidad, respecto al personal estatutario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD; en el mismo y dentro del apartado Atención Primaria se decía que la asistencia de los E.A.P. se extenderá, durante los tres próximos ejercicios presupuestarios, a toda la población del territorio del INSALUD, dictándose normas organizativas para los Centros de Salud, implantándose la Atención continuada Permanente en los territorios que venían siendo atendidos por los servicios normales o especiales de urgencia, estableciéndose los criterios para la realización del mismo por los profesionales de los E.A.P., a través de los Sectores- Áreas Sanitarias y Puntos de Atención Continuada, horario de trabajo y retribución.

CUARTO

Con independencia de la falta de legitimación de los sujetos individuales para postular, como se hace por los recurrentes, la nulidad de un Convenio Colectivo, valor que tiene el Acuerdo debatido por lo ya dicho, y de que su única posibilidad es pedir su inaplicación, tampoco al mismo, en cuanto crea los denominados Puntos de Atención Continuada, cabe negar eficacia ni por tanto su inaplicación; aquel es fruto de la negociación colectiva, regulando las condiciones de trabajo del personal estatutario del INSALUD, habiendo sido tomado tal y como impone el Capítulo III de la Ley 9/87 de 12 de junio, modificada por la Ley 7/90 de 19 de julio, reguladora de la negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los Funcionarios Públicos, aplicables de acuerdo con los arts. 1, 2, 7, 23 y 31 de la misma, al personal de autos, respetando, al igual que sucede en los Convenios Colectivos reguladores de las relaciones de trabajo (art. 85-1 E.T.), las Leyes al imperar dentro de la misma el principio de reserva de Ley, proclamado en el ámbito del régimen estatutario de este personal en el art. 45 y 116 de la

L.G.S.Social y 84 de la Ley General de Sanidad, en relación con en el art. 103-3 de la C.Española, precepto este último expresamente recogido en el preámbulo de la Ley 9/87 y sin que con el mismo se viole norma jurídica alguna de dicho rango legal; si como resulta de la sentencia recurrida, en Palma de Mallorcacoexistían servicios de urgencia de la Seguridad Social, no cabe duda que con la reorganización llevada a cabo, apoyándose en dicho Acuerdo se estaba dando cumplimiento a la disposición final segunda del R.D. 137/84 sobre Estructuras básicas de la Salud, mejorando el servicio de atención continuada sin perjuicio para los actores, que percibían las retribuciones pertinentes, incluso el complemento correspondiente respetándose sus condiciones de trabajo, tal y como consta en autos; lo dispuesto en los art. 63 y 64 de la Ley 14/86 y art. 1-1, 2-1, 3-1, 3-2, 8-1a) y 6-2 del Decreto 137/84, denunciados como inaplicados definiendo la zona básica de la Salud, su función, así como la de los Equipos de Atención Primaria, entre las cuales estaba la de hacer turnos rotativos de urgencia centralizados en el Centro de Salud, en ningún caso podía impedir que en el futuro, que dentro de la negociación colectiva, llevada a cabo con base en otras disposiciones con rango de Ley, que así la preveían, se pudiera establecer en él nuevos criterios más razonables, en cuanto a la forma de prestar el servicio público de Atención Continuada, ni con ellos se contraviene aquellas disposiciones, máxime si el art. 109 y 112 L.G.S. Social faculta expresamente para llevar a cabo la reorganización ahora discutida a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; simplemente se estaba haciendo uso, a través del mecanismo de la negociación colectiva de aquellas facultades mejorando en beneficio de la colectividad un servicio público tan fundamental como es la atención sanitaria de atención continuada.

QUINTO

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, formalizado por DON Isidro y OTROS CATORCE MAS, contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 3 de febrero de 1.993, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra el INSALUD; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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